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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447944 indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) la decisión de no ratifi cación no se encuentra debidamente motivada y no resulta razonable, afectándose el debido proceso en su dimensión sustancial; b) señala que no se ha tenido en cuenta que si bien le fue impuesta una multa del 10% de sus haberes el año 2004, dentro del periodo de evaluación, los hechos por los cuales se le impuso dicha sanción se cometieron en el año 2001, y en cuanto a los apercibimientos arguye que no se ha valorado la excesiva carga procesal y falta de personal de apoyo; c) no se ha realizado una motivación razonable respecto de los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Junín, considerando que dichas evaluaciones gremiales son muy subjetivas; d) respecto a sus declaraciones juradas y la omisión de sus ingresos como docente, no se ha motivado su incidencia en cuanto a su idoneidad como magistrado; e) en el rubro idoneidad sólo se ha observado su solidez argumentativa en algunas de sus resoluciones, pero en general éstas se encuentran bien califi cadas, así como los demás parámetros de evaluación en este rubro; f) en general se ha afectado el derecho de defensa y el principio de razonabilidad; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, por no encontrarse la resolución impugnada debidamente motivada, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a sus medidas disciplinarias, los argumentos vertidos en el presente recurso resultan reiterativos a lo señalado por el evaluado durante su entrevista personal, habiendo el Consejo valorado oportunamente las circunstancias que argumenta, conforme se puede advertir de la lectura del considerando tercero de la recurrida, concluyéndose que sus explicaciones fueron poco convincentes; asimismo, en lo que se refi ere a los referéndums del Colegio de Abogados de Junín, se aprecia en el mencionado considerando tercero de la recurrida la debida motivación de la valoración realizada por el Consejo en este extremo, lo que se consigna expresamente en la resolución, señalándose que este aspecto se valora referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación, tendiendo en cuenta el carácter integral del proceso de ratifi cación; de manera que se verifi ca que los argumentos vertidos por el recurrente respecto a estos extremos importan en el fondo su discrepancia de criterio con lo decidido por el Consejo, sin aportar elemento alguno que desvirtúe sus fundamentos y sin que se acredite la vulneración al debido proceso; Quinto.- Que, en cuanto a sus declaraciones juradas se encuentra la expresa motivación de la valoración que este Colegiado realiza respecto a la omisión de sus ingresos por docencia, señalándose en la parte fi nal del considerando tercero de la recurrida que dicha omisión, reconocida por el evaluado durante su entrevista y en el presente recurso, constituye un incumplimiento de sus deberes funcionales y revela falta de transparencia, lo que se encuentra alejado de los valores y principios que todo magistrado debe resguardar en procura de fortalecer la respetabilidad y credibilidad del servicio de justicia, de manera que no resulta cierta la afi rmación del recurrente respecto a que no se habría motivado la incidencia directa de este aspecto en cuanto a su idoneidad como magistrado, encontrándose por el contrario una debida motivación en ese sentido; Sexto.- Que, con relación a los parámetros del rubro idoneidad, éstos han sido debidamente valorados conforme se aprecia de la lectura del considerando cuarto de la recurrida, parámetros que no pueden ser evaluados aisladamente sino en relación con los demás parámetros que componen el proceso de ratifi cación, todo lo cual se encuentra expresamente motivado en la recurrida; Sétimo.- Que, de los términos del recurso extraordinario interpuesto por don José Guzmán Tasayco se advierte que sus argumentos revelan un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la Resolución N° 016-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Octavo.- Que, en cuanto a la razonabilidad de la decisión adoptada, no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso sustancial, advirtiéndose que la resolución que no ratifi ca en el cargo a don José Guzmán Tasayco contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Noveno.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don José Guzmán Tasayco, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 15 de junio del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del