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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447935 evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 18 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Juvenal Herrera Ccolque y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro, Distrito Judicial de Cusco. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-6 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 051-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 274-2011-PCNM Lima, 27 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 11 de mayo de 2011 por don Henry Tupa Fernández, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 051-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro del Distrito Judicial de Puno, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Henry Tupa Fernández interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) si bien reconoce tener varias sanciones, señala que todas ellas se encuentran rehabilitadas y han sido impuestas en los primeros años que ejerció el cargo, lo que no ha sido valorado debidamente; indicando que en otros casos, como el del magistrado ratifi cado don Ricardo Arturo Miranda Rivera, el Consejo Nacional de la Magistratura sí ha valorado dicha circunstancia; b) manifi esta que los resultados de los referéndum de los Colegios de Abogados son muy subjetivos; c) la resolución impugnada es muy genérica en cuanto al rubro idoneidad, sin que se hayan detallado las califi caciones en los parámetros que lo componen; d) no se ha valorado su examen psicométrico ni el hecho de haber integrado la Comisión Distrital de Control de la Magistratura y el haber sido miembro integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA-Puno; e) la resolución recurrida consigna tres escritos de participación ciudadana, sin embargo éstos se refi eren a cuestionamientos remitidos antes de su convocatoria al proceso de ratifi cación y corresponden a hechos ya resueltos por el Órgano de Control de la Magistratura; f) el CNM valora negativamente en la decisión de no ratifi cación el hecho de que no haya adoptado ninguna acción contra quienes lo quejaron o denunciaron, lo que corresponde a un derecho que puede o no ejercitarse; g) su periodo de evaluación debió computarse hasta el 13 de junio de 2009, y al haberse excedido dicho término en su evaluación se ha vulnerado el artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado que establece que los magistrados se someten a ratifi cación cada 7 años; h) no se ha valorado debidamente su producción jurisdiccional, no siendo imputable a su persona la falta de remisión de información por el Poder Judicial, asimismo existe información remitida con posterioridad a la adopción de la decisión fi nal, la misma que no ha sido tomada en cuenta; i) si bien el reglamento establece que los expedientes se encuentran expeditos para su lectura 3 días antes de la entrevista, considera que tal disposición constituye una limitación para los magistrados de provincias, resultando discriminatorio con respecto a los magistrados de Lima; señala que tuvo acceso al expediente 2 días antes de su entrevista lo que no considera un tiempo razonable; j) al momento de la elaboración del informe fi nal no se habían califi cado todos los rubros, lo que ameritaba que se aplace la fecha de su entrevista personal, además de considerar que se debió convocar a una entrevista especial por haber quedado varios aspectos por esclarecer; k) hubo errores en el informe fi nal; l) no se le realizaron preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos; m) el acta de la sesión pública de su entrevista es nula por cuanto se deja constancia de la participación de los señores Consejeros Paz de la Barra y Maezono Yamashita, pero no del señor Consejero Peláez Bardales; n) El acta de la sesión plenaria en la que se adopta el acuerdo de no ratifi carlo señala que se debe expedir la resolución motivada, por lo que al momento de su no ratifi cación no se tenía la resolución y por tanto no habían elementos que sustenten la decisión; asimismo, cuestiona la objetividad de la entrevista pública realizada; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información ofi cial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, debiéndose precisar que se toman en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante el periodo