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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447940 el que se encontraba durante su entrevista al absolver las preguntas que se le formularon al respecto; g) se debe tener en cuenta que no era titular de Despacho y en ese sentido, en su calidad de adjunta, debía seguir las disposiciones establecidas por el Fiscal Superior Titular de ese entonces, por lo que obedecía las pautas o directivas establecidas por éste; h) sobre la pregunta de concepto que se le formuló durante la entrevista, considera que absolvió la misma con fundamento fáctico y jurídico; i) manifi esta que ha demostrado efi ciencia e idoneidad para el ejercicio del cargo, conforme se aprecia del examen psicométrico practicado durante la evaluación, no cumpliendo la recurrida con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiéndose evaluar con objetividad su trayectoria profesional; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad y a la valoración de pruebas, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentación, se colige que éstos resultan argumentos de parte que en el fondo importan una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los escritos presentados por la evaluada durante su proceso así como lo manifestado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a los hechos producidos el 15 de junio de 2008, en la resolución recurrida se encuentra debidamente expresada la valoración realizada por el Pleno al respecto, conforme se puede apreciar en el considerando tercero, sin que del presente recurso se advierta algún argumento que desvirtúe la misma, debiendo indicarse que la decisión de no ratifi cación responde a la evaluación integral del desempeño de la recurrente y no a un hecho aislado como pretende sustentar en su recurso, debiéndose tener en cuenta que en el rubro idoneidad la magistrada evaluada mostró serias falencias que determinaron la decisión del Pleno de no renovarle la confi anza. De otro lado, no resulta atendible el argumento de la recurrente respecto a que se habría vulnerado el principio de ne bis in idem, pues las medidas disciplinarias impuestas a los magistrados evaluados para efectos de su ratifi cación son tomadas en cuenta y valoradas como uno de los parámetros de evaluación para medir su desempeño, pero en ningún caso se vuelve a procesar o sancionar, ya que el proceso de evaluación y ratifi cación tiene una naturaleza distinta a la disciplinaria que concluye en una renovación o no de confi anza, de manera que no resulta aplicable el principio invocado por la recurrente; Quinto.- Que, refi ere la recurrente que no se ha tomado en cuenta el examen psicométrico practicado, argumento que carece de todo asidero real en tanto que el Pleno del Consejo al momento de la entrevista personal y de adoptar la decisión fi nal tiene a la vista dicho examen, el mismo que es valorado de manera integral y con relación a los demás parámetros de evaluación, de lo que se deja expresa constancia en el considerando quinto de la recurrida, guardando las reservas del caso por tratarse su contenido de índole médico el mismo que corresponde al ámbito personal de la evaluada. Asimismo, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración realizada en lo que se refi ere a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque, sin embargo más allá que la simple discrepancia no resulta causal de vulneración al debido proceso, cabe precisar que en el considerando tercero de la recurrida se manifi esta expresamente que los resultados de dichos referéndums se toman en cuenta sólo referencialmente, no obstante lo cual cabe precisar que carece de sustento el argumento de la recurrente de que por su condición de Fiscal Adjunto o porque es natural de Lima no tiene mucho contacto con los abogados; de otro lado, señala la recurrente que no se han valorado sus reconocimientos otorgados por el citado Colegio de Abogados, lo que también obedece a un argumento de parte que no se corresponde con la realidad, ya que el Pleno del Consejo al momento de decidir tiene en cuenta toda la documentación obrante en el expediente, debiéndose precisar que dichos reconocimientos se refi eren a constancias otorgadas por exposiciones realizadas por la recurrente y no relacionadas a su desempeño funcional; Sexto.- Que, en lo atinente a que se habría valorado un cuestionamiento anónimo remitido por vía de participación ciudadana, lo que constituiría prueba prohibida, se debe señalar que tal como se puede advertir de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida, dicho cuestionamiento anónimo fue tomado en cuenta con las reservas del caso justamente por su carácter anónimo y carente de pruebas objetivas, precisándose expresamente en dicho extremo que la recurrente contaba con escritos de apoyo a su labor, de manera que no se advierte que se confi gure la vulneración al debido proceso que alega la recurrente; Sétimo.- Que, asimismo, el argumento de la recurrente referido a la valoración realizada en el rubro idoneidad respecto a la calidad de sus decisiones, constituye una discrepancia de criterio que no determina una infracción al debido proceso, encontrándose en el considerando cuarto de la resolución recurrida el sustento objetivo por el cual el Pleno del Consejo concluyó que su desempeño no resulta satisfactorio demostrando falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, advirtiéndose en los documentos evaluados serias falencias que tanto durante su entrevista como con el presente recuso extraordinario pretende minimizar, desconociendo que la labor de todo magistrado se legitima por la debida motivación de sus decisiones, siendo que en su caso se determinó que en dos expedientes sobre violación de la libertad sexual emitió sendos dictámenes formulando acusación, solicitando pena privativa de libertad de 20 años, pero sin fundamentar convenientemente su solicitud de imposición de dicha pena en ambos casos, teniendo en cuenta que los hechos eran distintos, pues en uno existían relaciones consentidas con la menor de edad producto de una relación sentimental, mientras que en el otro caso se acreditó la utilización de fuerza y amenaza, entre otros aspectos descritos en la resolución recurrida; comportamiento funcional que revela su falta de idoneidad, no siendo atendible su argumento que como Fiscal Adjunto debía obedecer las directrices del Titular del Despacho Fiscal, pues todo magistrado debe velar por el correcto cumplimiento de sus funciones conforme al ordenamiento jurídico, motivando sus decisiones de manera sufi ciente y de acuerdo a los hechos del caso concreto que tiene bajo conocimiento, lo que no se constató con la magistrada evaluada, determinando la pérdida de confi anza para ejercer el cargo por su falta de idoneidad; Octavo.- Que, respecto a la pregunta de concepto que se le realizó durante la entrevista, la recurrente señala que a su parecer contestó de manera adecuada, apreciación subjetiva que discrepa con la valoración del Pleno y que en ningún modo constituye afectación al debido proceso; Noveno.- Que, de los argumentos de la recurrente se desprende un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolución N° 192-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación de la doctora Bautista Torres, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Décimo.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a la doctora