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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447929 que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 12 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor Henry Tupa Fernández y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro en el Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 671745-2 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter, Distrito Judicial de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 186-2011-PCNM Lima, 5 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 369-2002-CNM, de fecha 8 de julio de 2002, doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca fue nombrada en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Aplao del Distrito Judicial de Arequipa, habiendo prestado el juramento de ley el 22 de julio del mismo año, y posteriormente fue aprobado su traslado al cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter, en el mismo Distrito Judicial, otorgándosele el título correspondiente mediante Resolución N° 355-2009-CNM, de fecha 7 de julio de 2009, habiendo transcurrido desde su ingreso a la carrera judicial el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 005–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendida doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, en su calidad de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter - Arequipa, abarcando el período de evaluación de la magistrada desde el 22 de julio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la evaluada en sesión pública llevada a cabo el 5 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se advierte que la magistrada evaluada no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales y no presenta ausencias o tardanzas injustifi cadas; asimismo, tiene un cuestionamiento por la vía de participación ciudadana que ha sido debidamente absuelto; sin embargo, registra once medidas disciplinarias de apercibimiento, tres amonestaciones, dos multas del 5% de sus haberes y una multa del 10% de sus haberes, las mismas que le fueron impuestas por diversos motivos, entre los que se encuentran el retardo injustifi cado en la administración de justicia, descuido en la tramitación de los procesos, negligencia inexcusable, irregularidades funcionales, falta al deber de motivación, entre otros, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista personal sin que la evaluada pudiera justifi car razonablemente el amplio récord disciplinario que ostenta, pretendiendo explicar el mismo señalando que éstas sanciones se produjeron principalmente cuando fue promovida provisionalmente a Juzgados Especializados donde la carga procesal es abundante, lo que no resulta convincente por cuanto sus sanciones no se deben exclusivamente a retrasos, como ya se ha consignado, sino sobretodo a un actuar recurrentemente negligente que incide en la calidad del servicio de justicia que brinda a la ciudadanía, debiendo destacarse entre las sanciones impuestas la multa del 5% de sus haberes impuesta por la jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Arequipa, mediante Resolución N° 025-2008-JEFATURA, recaída en la Investigación N° 00990-2007-I, debido a la pérdida de acompañados al Expediente N° 2003-6709, sobre acción contencioso administrativa, lo que luego de la investigación realizada tal responsabilidad se le atribuyó a la magistrada evaluada por encontrarse acreditado que ella fue la última en tener dichos acompañados físicamente, sanción que fue consentida, hecho grave que guarda relación con el Expediente N° 451-2009-260-1FPPCA-AQP a cargo de la 1° Fiscalía Provincial Penal de Arequipa en la que se encuentra en trámite una denuncia penal por Sustracción de Pruebas interpuesta por la Municipalidad de Arequipa en su contra. En cuanto a los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, los años 2006 y 2007, se advierte que en ambas consultas, en las que se indagó sobre fundamentos de resoluciones, celeridad, trato o atención y probidad, la suma de la votación respecto de la magistrada evaluada como “regular” y “defi ciente” resulta ligeramente superior a la suma de los votos obtenida como “bueno” y “excelente”, en todos los rubros, lo que se valora referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación. De otro lado, en el aspecto patrimonial no se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada, conforme ha sido declarado periódicamente por la evaluada a su institución. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que la magistrada evaluada, en el periodo sujeto a evaluación, no ha observado una conducta adecuada, debido a su negligencia e irregularidades cometidas según se refl eja de su récord disciplinario, lo que evidentemente afecta la confi anza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad jurisdiccional ante la ciudadanía, sin que se advierta de la entrevista pública realizada algún elemento que permita inferir a este colegiado que la evaluada pueda superar esta realidad; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose que si bien de la documentación obrante en el expediente la evaluada registra un nivel regular de producción jurisdiccional, y los rubros de calidad de resoluciones, gestión de los procesos y organización del trabajo han sido califi cados favorablemente por los especialistas, se debe tener en cuenta que las sanciones disciplinarias que registra se refi eren principalmente a retardo, negligencia e inobservancia de sus funciones, de lo que se colige válidamente que tiene serias falencias en su desempeño, lo cual fue corroborado durante la entrevista