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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447933 de la simple lectura del requerimiento de sobreseimiento y demás piezas procesales, contraviniendo el evaluado su labor de defensor de la legalidad y de los intereses públicos y de la ciudadanía. A mayor abundamiento, el 2º Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo declaró la improcedencia del requerimiento de sobreseimiento efectuado, siendo elevado a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Chiclayo, la misma que rectifi ca el requerimiento de sobreseimiento y ordena que otro Fiscal proceda a formular la acusación respectiva, como fi nalmente ocurrió. El magistrado evaluado, durante la entrevista pretendió justifi car su defi ciente actuación señalando que esta investigación estuvo realmente a cargo de uno de sus Fiscales Adjuntos, tratando con ello de evadir su responsabilidad; no obstante, durante el mismo acto público se contradijo y expresó que él revisa todas las disposiciones y requerimientos de sus adjuntos, considerando que estaba bien y mostrándose de acuerdo con su contenido, siendo él quien sustentó dicho requerimiento de sobreseimiento ante el Juez, indicando que a su parecer no se le puede imputar ni siquiera haber actuado negligentemente, para después, ante las preguntas realizadas por el colegiado, manifestar en la misma entrevista que acepta que el caso no fue bien resuelto. Es pertinente precisar que se revela la falta de compromiso del magistrado evaluado con las funciones del Ministerio Público, al tener bajo su conocimiento una investigación de contenido social y pese a aceptar que el daño ocasionado se encontraba acreditado no formuló acusación, lo que evidentemente afecta la confi anza ciudadana en el servicio de justicia y lo deslegitima socialmente como autoridad fi scal, máxime si como representante del Ministerio Público debe velar por el respeto de la legalidad y la defensa de los derechos ciudadanos, debiéndose valorar además, que durante la entrevista el magistrado se mostró renuente a realizar una autocrítica, pretendiendo evadir su responsabilidad por la participación de uno de sus Fiscales Adjuntos, lo que se muestra recurrente, pues cuando se le preguntó en el mismo acto de la entrevista sobre el motivo de una de sus amonestaciones, también se justifi có responsabilizando de los hechos a otro de sus Fiscales Adjuntos, lo que se valora de forma negativa por este colegiado. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que el magistrado evaluado no observa una conducta funcional adecuada, debido a los hechos descritos en el presente considerando, ya que más allá que se trate del análisis de un caso concreto, las serias defi ciencias mostradas así como sus apreciaciones vertidas durante la entrevista personal persuaden a este colegiado que su actuación afecta la confi anza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad fi scal ante la ciudadanía, lo que le ha valido ser cuestionado en el presente proceso de ratifi cación, sin que se haya advertido de la entrevista pública realizada, algún elemento que permita inferir a este colegiado que el evaluado sea consciente de la gravedad de los hechos, habiendo en todo momento pretendido justifi car sus acciones de manera insatisfactoria; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente y con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose de la documentación obrante en el expediente que registra un nivel constante de producción fi scal de acuerdo a lo informado por su institución, aunque en los años 2009 y 2010 se aprecia una disminución en su rendimiento, lo que fue explicado por el evaluado indicando que ello se debía a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal con lo que su labor de investigación se ha visto incrementada, asimismo se precisó el hecho que en esos mismos años registra un signifi cativo porcentaje de quejas de derecho fundadas, expresando en la entrevista que eso se debe a que optó en muchos casos por el archivamiento liminar de las denuncias, siendo que sus superiores opinaban que debe investigar, lo que valorado conjuntamente con lo descrito en el considerando anterior permite colegir válidamente que el magistrado evaluado prefi ere abstraerse de su función de investigación y defensa ciudadana antes que ejercer su autoridad fi scal para el esclarecimiento de los problemas sociales que se le presentan para ser investigados. En lo que se refi ere a los rubros de calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo y desarrollo profesional, obtiene resultados favorables, sin embargo durante la entrevista pública se abordaron algunos de sus dictámenes, habiéndose analizado el Dictamen Nº 657-2003, de fecha 16 de julio de 2003, expedido en la Instrucción Nº 2002- 5846-0-1701-J-PE-9, seguido contra Jesús Alberto Lazo Pita, por el delito contra la libertad, en su modalidad de coacción, en agravio de don Antonio Fabián Briceño Soplapuco. En este dictamen, el evaluado formula acusación por el delito de coacción, sin que de los hechos se aprecie que se den los elementos de este tipo penal, lo que no pudo ser explicado por el magistrado; asimismo se le preguntó sobre qué concepto tenía respecto del riesgo permitido y el incremento del mismo, lo que fue citado por el evaluado en otro de sus dictámenes, sin embargo no supo contestar adecuadamente en qué consistían tales fi guras ni pudo ejemplifi carlas correctamente. Estos aspectos fueron abordados durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, siendo que en este extremo se reveló que el evaluado muestra serias defi ciencias en la motivación de sus dictámenes mostrando desconocimiento de conceptos jurídicos que utiliza en los mismos, respondiendo de manera genérica y sin el sustento y dominio que un magistrado de su experiencia y con las capacitaciones que acredita debiera refl ejar. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado no muestra un nivel de calidad y efi ciencia adecuadas para el desempeño de sus funciones; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación de don Mario Vicente Chávez Reyes ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de efi ciencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, contenida en el video que obra en la videoteca de este Consejo, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Mario Vicente Chávez Reyes y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-5