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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447932 aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 6 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a doña Miriam Elva Bautista Torres y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-4 Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 199-2011-PCNM Lima, 7 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Mario Vicente Chávez Reyes; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 302-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, don Mario Vicente Chávez Reyes fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo en el Distrito Judicial de Lambayeque, prestando el juramento de ley el 15 de junio del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 005–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Mario Vicente Chávez Reyes, en su calidad de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo en el Distrito Judicial de Lambayeque, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 15 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 7 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se advierte que el magistrado evaluado no tiene antecedentes negativos ni ausencias o tardanzas injustifi cadas y tampoco presenta variación signifi cativa o injustifi cada de su patrimonio, conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. Asimismo, se observa que cuenta con resultados aceptables en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque los años 2003, 2004 y 2006, siendo que el año 2007 sus resultados aparecen desaprobatorios, sin embargo ésta última consulta ha sido cuestionada, razón por la cual esta información debe valorarse referencialmente. En lo que respecta a las medidas disciplinarias, registra dos sanciones de amonestación, una impuesta por el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, por no motivar adecuadamente, exhortándolo a poner mayor celo en el cumplimiento de sus funciones que permitan brindar un mejor servicio de administración de justicia a la comunidad; y otra, impuesta por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, por omisión en consignar fundamentos de derecho en una resolución. Asimismo, obra en el expediente un cuestionamiento por vía de participación ciudadana, el mismo que si bien es anónimo, fue materia de preguntas durante la entrevista pública por tratarse de hechos relacionados al Expediente Nº 2864- 2009 que conoció el magistrado evaluado, referidos a una investigación penal por los siguientes presuntos delitos: contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves; contra la salud pública, en la modalidad de comercialización de productos nocivos; y, por el ejercicio ilegal de la medicina; siendo los hechos del caso que una señorita asistió a un Centro de Belleza Estética y Rejuvenecimiento con la fi nalidad que le practiquen un tratamiento corporal de levantamiento y aumento de glúteos, inoculándole ácido hialurónico en la zona y recetándole luego pastillas para el dolor, sin embargo posteriormente la agraviada empezó a sentir dolor en la zona tratada, siendo intervenida hospitalariamente debiendo retirarle la sustancia inoculada debido a una septicemia grave, quedando con lesiones deformantes; es así que la señorita agraviada interpone denuncia contra la dueña del citado Centro de Belleza que le practicó dicho tratamiento, abriéndose la investigación respectiva, con aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, que culminó con el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el magistrado evaluado por considerar que, si bien es cierto que se había producido la comisión del delito de lesiones graves, sin embargo no existían pruebas para incriminar a la dueña del referido Centro de Belleza. Que, durante la entrevista pública practicada al evaluado, y que obra en video de la videoteca de este Consejo, se analizaron las piezas procesales correspondientes al indicado caso, advirtiéndose defi ciencias en la investigación, como por ejemplo el hecho que existiera un audio entre la madre de la agraviada y la imputada, el mismo que no fue materia de valoración por considerar el magistrado evaluado que se trataba de una prueba prohibida al haber sido grabada por una de ellas sin autorización del Juez e intervención de la Fiscalía; que, durante la entrevista pública se le recordó al magistrado que existe doctrina y jurisprudencia que avalan la utilización de dichos medios de prueba si quien grabó la conversación fue uno de los interlocutores, aspecto que no fue analizado por el evaluado en su requerimiento de sobreseimiento a pesar de ser un elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos; tampoco ordenó practicar pericia alguna al respecto; asimismo, en cuanto al delito de lesiones culposas en su requerimiento de sobreseimiento se acepta el daño a la agraviada como consecuencia de la falta de diligencia debida, sin embargo se concluye que no se ha individualizado con prueba sufi ciente al autor del hecho, sin mencionarse mayores diligencias de investigación para llegar a esa conclusión; en cuanto al delito de comercialización o tráfi co de productos nocivos, del requerimiento de sobreseimiento se tiene que de acuerdo a un acta de incautación policial se constató que en el Centro de Belleza se encontraban sustancias declaradas inaptas, sin embargo se concluyó que no se puede determinar con certeza la responsabilidad de la imputada, sin argumentar consistentemente este extremo; igualmente, en lo que se refi ere al ejercicio ilegal de la medicina se analiza en el requerimiento de sobreseimiento que la cosmeatría no es una especialidad médica y por tanto la imputada no se encontraría ejerciendo la profesión de medicina, sin embargo de las declaraciones de ésta durante la investigación se advierte que ella misma señaló que recetaba corticoides, además de haber aceptado que inyecta ácido hialurónico en tratamientos de levantamiento de glúteos, lo cual evidentemente tiene implicancias médicas, lo que se le preguntó al evaluado sin poder dar respuesta al respecto. Finalmente, el magistrado evaluado concluye en su requerimiento que, si bien existen lesiones a la agraviada, no se ha acreditado que la propietaria del Centro de Belleza sea la autora de las mismas, solicitando el sobreseimiento. De la valoración realizada se advierten serias defi ciencias en la investigación, lo que se desprende