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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447942 que no tiene una denuncia penal en trámite, y que se valore su desempeño de acuerdo al principio de igualdad; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental de una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al número de medidas disciplinarias consignadas en el considerando tercero de la recurrida, se debe precisar que el contenido de dicho extremo de la resolución corresponde a la información ofi cial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, mediante Ofi cio N° 97-2011-ODECMA-CSJAR/PJ, remitido por el Jefe (e) de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa, y Ofi cio N° 1233-2011-UD-OCMA-EAM, remitido por el Juez Supremo Titular Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura, de los cuales se establece el récord disciplinario valorado al momento de adoptar la decisión de no ratifi cación y que se encuentra expresada en la resolución recurrida, debiendo precisarse que contrariamente a lo que afi rma la recurrente sí registra una sanción de multa del 10% de sus haberes, impuesta por Resolución N° 016-2010-JEFATURA del 17 de setiembre de 2010, recaída en la Queja N° 0468- 2009-Q, la misma que se encuentra consentida, de acuerdo a lo informado por el Jefe de de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa mediante Ofi cio N° 002-2011-ODECMA-CSJAR; cabe precisar también que las sanciones rehabilitadas se toman en cuenta por haber sido impuestas dentro del periodo de evaluación; de manera que lo manifestado por la recurrente respecto a una defi ciencia en la motivación en este rubro carece de asidero real y no corresponde a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, la misma que ha sido de pleno conocimiento de la evaluada y consignada en el Informe Final de Evaluación Individual, dejándose constancia que la evaluada tuvo acceso a su expediente y al citado informe individual, los mismos que revisó el 4 de abril de 2011 según el Acta de Lectura que obra a fojas 732 del expediente, sin que la recurrente hubiese impugnado o precisado dicha información, por lo que no se encuentran elementos que constituyan una afectación al debido proceso; Quinto.- Que, con relación al argumento referido a que no se habría tenido en cuenta el nivel de carga procesal que afrontaba, de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida se puede apreciar que dicha circunstancia fue desarrollada durante su entrevista personal, habiendo valorado el Colegiado oportunamente que no resulta satisfactoria dicha justifi cación en su caso, conforme se encuentra expresamente señalado en la resolución impugnada, de manera que este extremo de su recurso resulta reiterativo e importa en el fondo una discrepancia de criterio que de ninguna manera puede ser entendida como vulneración al debido proceso; Sexto.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a aspectos de evaluación aislados, como son las medidas disciplinarias y la votación de los referéndum de los Colegios de Abogados, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución N° 186-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación de la recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sétimo.- Que, respecto a la multa del 5% de sus haberes por la pérdida de un acompañado del Expediente N° 2003- 6709, señala la recurrente que debe tenerse en cuenta el nivel de inseguridad de los Módulos Civiles del Cercado de la Corte de Arequipa, lo que no resulta atendible ya que, por el contrario, conocedora de tal circunstancia, la exigencia de diligencia debida era mayor, siendo el caso que la sanción a la que se refi ere se encuentra fi rme por haberla consentido. Ahora bien, con relación a la denuncia penal a la que se hace referencia en el considerado tercero de la recurrida, se debe precisar que la propia magistrada evaluada en el formato de información curricular que con carácter de declaración jurada presentó para su evaluación, consignó en el rubro 4.5 “Denuncias y Procesos por Responsabilidad Penal”, literal B) “Como Denunciado o Procesado”, el Expediente N° 451-2009-260-1FPPCA-AQP, tramitado ante la 1° Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, sobre sustracción, ocultamiento y destrucción de pruebas, consignando como estado actual de dicho proceso “Derivado (califi cación)”, de manera que lo expresado por el Consejo en la resolución impugnada obedece a la objetividad de lo declarado por la propia magistrada evaluada; no obstante lo cual se deja establecido que con el presente recurso extraordinario la recurrente ha acompañado una constancia emitida por el Asistente Administrativo de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Arequipa, manifestando que en dicha sede se tramitó el Expediente N° 18-2009-MP-ODCI- AREQUIPA, abierto de ofi cio en contra de la recurrente por la presunta comisión del delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos tipifi cado en el artículo 430º del Código Penal, habiéndose emitido la Resolución N° 44- 2009-MP-ODCI-AREQUIPA, declarándose infundado. Al respecto, si bien es cierto que lo declarado por la recurrente en su formato de información curricular tiene carácter de declaración jurada, el extremo referido a la existencia del referido proceso penal no resulta relevante ni constituye elemento determinante en la adopción de la decisión de no ratifi carla en el cargo, tal como se aprecia de la lectura de la conclusión arribada en el considerando tercero y en el considerando quinto de la recurrida, de manera que se deja expresa constancia que este hecho ha sido debidamente aclarado, pero que de ninguna manera desvirtúa la decisión fi nal adoptada por el Consejo; Octavo.- Que, en lo referido a la valoración realizada respecto de los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, no se advierte elemento alguno que constituya afectación al debido proceso, no siendo cierto que no se hayan tenido en cuenta los sub rubros evaluados por el mencionado Colegio de Abogados, tal como se puede apreciar de la lectura de la parte pertinente del considerando tercero de la recurrida, siendo el caso que se manifi esta expresamente que dichos resultados son tomados en cuenta sólo referencialmente y con relación a los demás parámetros de evaluación; y respecto al argumento de que otros magistrados que habrían obtenido votaciones menos favorables sí fueron ratifi cados en sus cargos cabe reiterar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación es de carácter individual y responde a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación, no siendo atendible realizar comparaciones respecto de determinados