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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447931 materia de preguntas durante la entrevista personal y que se refi ere a un hecho producido el 15 de junio de 2008 en que la magistrada evaluada protagonizó un accidente de tránsito al encontrarse conduciendo su vehículo e impactar con otro produciendo lesiones en uno de los ocupantes de éste, y habiendo pasado el dosaje etílico correspondiente se determinó que la magistrada tenía 0.45 gramos de alcohol por litro en la sangre; asimismo se le imputó haberse ausentado injustifi cadamente de su trabajo al día siguiente de producido el accidente, llegando recién a las 14:07 horas del día lunes 16 de junio de 2008; hechos que si bien fueron materia de un proceso disciplinario en el que la autoridad competente dictó la medida que consideró pertinente, en el presente proceso de evaluación y ratifi cación se realiza una valoración integral del desempeño de la magistrada con la fi nalidad de determinar si se le renueva o no la confi anza, advirtiéndose que los hechos incurridos por la magistrada revisten gravedad y fueron objeto de escándalo social lo que evidentemente merma su legitimidad como autoridad en su comunidad, lo que fue provocado por la propia acción de la evaluada al conducir su vehículo habiendo ingerido previamente alcohol, imprudencia que pretende justifi car señalando que el nivel de alcohol encontrado en su dosaje etílico es mínimo, sin embargo de acuerdo a la tabla de alcoholemia dicho grado de alcohol tiene como consecuencia la posibilidad de accidentes, lo que debió haber sido conocido por la evaluada en razón de su cargo, además de faltar a su deber de resguardar la buena imagen de su institución a través de sus acciones, relacionado con el perfi l del magistrado que exige mantener conducta intachable, no siendo atendible el argumento esgrimido por la evaluada respecto a que la prensa es sensacionalista, pues más allá que eso sea cierto o no, la verdad de los hechos es que cometió un acto grave reñido con los deberes de rectitud que todo ciudadano espera de sus autoridades fi scales y jurisdiccionales, exponiéndose como lo hizo al descrédito público y deslegitimando su autoridad fi scal ante la ciudadanía; hecho que se agrava al haberse ausentado al día siguiente de sus labores sin justifi cación alguna, para atender los asuntos personales derivados del citado accidente de tránsito sin solicitar la licencia o el permiso respectivo, lo que no se condice de ninguna manera con el perfi l al que debe responder los representantes del Ministerio Público que no sólo deben velar por la defensa de la legalidad sino también por los intereses y la moral públicos. Además, en el presente proceso de evaluación se ha recibido un cuestionamiento anónimo por la vía de participación ciudadana mediante el cual supuestamente alumnos universitarios de la evaluada la sindican como una magistrada que no guarda conducta apropiada a la de un magistrado, lo que se encuentra relacionado con los hechos descritos anteriormente, sin embargo este escrito se toma con las reservas del caso por su anonimato, además de encontrarse en el expediente algunos escritos particulares de apoyo a su labor. Asimismo, en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque, los años 2004, 2006 y 2007, se advierte que su nivel de aprobación decrece, sin embargo estos resultados se toman referencialmente, teniendo en cuenta además que la consulta del año 2007 se encuentra cuestionada conforme aparece en el expediente. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que la magistrada evaluada, en el periodo sujeto a evaluación, no ha observado una conducta adecuada, debido a los hechos descritos en el presente considerando, lo que evidentemente afecta la confi anza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad fi scal ante la ciudadanía, sin que se haya advertido de la entrevista pública realizada algún elemento que permita inferir a este colegiado que la evaluada sea consciente de la gravedad de los hechos, habiendo en todo momento pretendido justifi car sus acciones de manera insatisfactoria; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose que de la documentación obrante en el expediente la evaluada registra un nivel constante de producción fi scal de acuerdo a lo informado por su institución, y los rubros de gestión de los procesos y organización del trabajo muestran califi caciones insufi cientes que deben ser valoradas teniendo en cuenta la calidad de adjunto que tiene la magistrada evaluada. Asimismo, en lo que respecta a su desarrollo profesional acredita asistencia a diversos cursos y diplomados, además de tener el grado de Magíster en Ciencias Penales y estudios culminados de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Sin embargo, en el rubro de calidad de decisiones, de la califi cación de sus dictámenes y otros documentos presentados para evaluación se advierte que en general estos muestran determinadas falencias en la exposición de los hechos y el sustento argumentativo correspondiente, mostrando la evaluada su desacuerdo por escrito con algunas de dichas califi caciones, de manera que durante la entrevista personal se abordaron algunos de sus dictámenes, específi camente dos expedientes sobre el delito de violación de la libertad sexual, siendo el caso que en ambos la evaluada concluyó formulando acusación, sustentándose en el artículo 173 del Código Penal y solicitando pena privativa de libertad de 20 años; sin embargo del análisis realizado en la entrevista se indicó que el artículo 173 del Código Penal ha sufrido diversas modifi caciones, sin que se advierta de los mencionados dictámenes la cita a la ley modifi catoria respectiva, ni análisis alguno sobre la aplicación de la norma en el tiempo; igualmente en ninguno de los dictámenes se especifi ca la edad de la menor agraviada, limitándose a señalar que se encuentra entre los 10 y 14 años, asimismo no se encuentra argumentación alguna que permita sustentar su solicitud de imposición de pena privativa de libertad de 20 años en ambos casos, cuando los hechos se revelan distintos, pues en uno existían relaciones consentidas con la menor de edad producto de una relación sentimental, mientras que en el otro caso no sólo se acredita la utilización de fuerza y amenaza sino que también se detallan circunstancias como el hecho de haber mantenido encerrada contra su voluntada a la agraviada, lo que constituiría delito de secuestro, extremo que no fue valorado por la magistrada evaluada. Todos estos aspectos fueron abordados durante la entrevista personal, que obra en video en la videoteca del Consejo, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, siendo que en este extremo se reveló que la evaluada muestra serias defi ciencias en la motivación y redacción de sus resoluciones, lo cual fue reconocido en el acto público, pretendiendo justifi carse en la carga procesal y la falta de apoyo, lo que no resulta convincente, máxime si la evaluada ha escrito artículos entre lo cuales se encuentran algunos referidos a los delitos sexuales, advirtiéndose incluso que la tesis de su Maestría guarda relación con dicha materia. En ese sentido, también se le preguntó sobre la posibilidad jurídica de reimplantar la pena de muerte a los violadores, respondiendo de manera genérica y sin el sustento y dominio que una magistrada de su nivel y con las capacitaciones que acredita debiera refl ejar. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que la magistrada no muestra un nivel de calidad y efi ciencia adecuadas para el desempeño de sus funciones; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación de doña Miriam Elva Bautista Torres ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de efi ciencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público,