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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447938 un expediente fi scal ingresado en octubre de 2009, éste se encontraría fuera del periodo de evaluación, además que por ser anónima no cumpliría los requisitos formales para ser admitida; g) el CNM ha resuelto diferente en casos similares al suyo y ha ratifi cado a magistrados pese a tener una numerosa cantidad de quejas; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, a la defensa procesal y a una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al escrito de participación ciudadana a que se refi ere en su recurso extraordinario, de la lectura del tercer considerando de la recurrida se puede apreciar la valoración realizada por el Consejo en ese extremo, la misma que se encuentra debidamente motivada y sobre la cual el recurrente muestra su disconformidad y discrepancia, lo que de ningún modo constituye vulneración al debido proceso. Debe precisarse, además, que el mencionado escrito cuestiona la labor funcional del recurrente, por lo que en aras de la transparencia de sus actos se admitió a trámite con la fi nalidad que pueda esclarecer los hechos teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, conforme a lo resuelto por decreto del 4 de abril de 2011 de la Presidencia de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación, lo que fue notifi cado al recurrente en la misma fecha a su correo electrónico, sin que hubiese impugnado o cuestionado la admisión de dicha información, por el contrario, el 5 de abril de 2011 presentó un escrito contradiciendo las imputaciones contenidas en el cuestionamiento de participación ciudadana, adjuntando 12 anexos referidos a piezas procesales de la investigación a la que se refería la participación ciudadana, de manera que no resulta cierto que se le haya provocado un estado de indefensión con la admisión de dicho cuestionamiento, ya que pudo absolver oportuna y debidamente el traslado del mismo, además de tener la oportunidad durante la entrevista pública de sustentar y reafi rmar sus argumentos ante las preguntas de los señores Consejeros, las mismas que no resultaron satisfactorias y luego de la valoración integral realizada conjuntamente con los demás parámetros de evaluación, determinaron la decisión unánime del Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza; Quinto.- Que, señala el recurrente que recién el 5 de abril de 2011 se le notifi có en la sede del Consejo los 64 folios de que constaban los anexos de dicha denuncia, lo que afectó su derecho de defensa y de información procesal, sin embargo se debe indicar que no sólo tal circunstancia no fue impugnada oportunamente por el evaluado, sino que el día 4 de abril de 2011 se le notifi có el contenido total del escrito de participación ciudadana en el que se encontraba contenidos los cuestionamientos que se le hacían, siendo que sus anexos se referían a piezas procesales de la investigación fi scal que se cuestionaba, las mismas que igualmente fueron anexadas por el magistrado evaluado al absolver el traslado del cuestionamiento debidamente notifi cado, de lo que se concluye que en todo momento tuvo oportunidad de plantear sus argumentos de defensa y contradecir las imputaciones que se le realizaban, habiendo tenido la posibilidad de anexar la documentación pertinente que fue tomada en cuenta y valorada al momento de su entrevista y de adoptar la decisión fi nal, desprendiéndose de su recurso que en el fondo este extremo obedece a su discrepancia de criterio con el colegiado una vez conocido el resultado adverso de su evaluación, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, habiéndose en todo momento garantizado el irrestricto derecho de defensa del evaluado; Sexto.- Que, con relación a la presunta vulneración al principio de independencia en el ejercicio fi scal, no se encuentra vulneración en los términos a que se refi ere el recurrente, ya que de la simple lectura del tercer considerando de la resolución recurrida se aprecia que el Consejo en ningún momento entra a valorar el fondo de la decisión fi scal, sino que expresamente se señala que se encontraron serias defi ciencias en la investigación realizada y en su actuación funcional, sin entrar a valorar la justicia de lo decidido, limitándose a indicar que es el propio órgano fi scal superior quien rectifi ca el requerimiento de sobreseimiento y ordena que otro Fiscal proceda a formular la acusación respectiva como fi nalmente ocurrió. Asimismo, la defi ciencia en su actuación fi scal fue reconocida expresamente por el magistrado evaluado durante su entrevista pública y ha sido nuevamente reconocida en su recurso extraordinario, conforme se aprecia del contenido de su escrito impugnativo. Por consiguiente, no se aprecia que el Consejo haya vulnerado las garantías del debido proceso en este extremo y menos aún que se haya pronunciado sobre el fondo de la investigación fi scal cuestionada, sino que se ha limitado a valorar la actuación funcional del evaluado llegando a la conclusión fundada que ésta resulta defi ciente; Sétimo.- Que, respecto a la valoración personal que realiza el recurrente sobre de su desempeño, señalando apreciaciones relacionadas a lo manifestado en la recurrida en cuanto a la participación ciudadana, producción fi scal y quejas de derecho fundadas, así como las respuestas que dio a las preguntas de índole jurídico durante la entrevista, no se desprende ningún elemento que desvirtúe lo decidido por el Consejo y que permita determinar la vulneración a su derecho al debido proceso, limitándose a describir hechos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de no ratifi carlo en el cargo, advirtiéndose de los argumentos del recurrente un evidente carácter subjetivo y desconocimiento del carácter integral de la evaluación, desprendiéndose que en el fondo su recurso importa la discrepancia de criterio con la decisión adoptada objetivamente por el Pleno del Consejo; Octavo.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a aspectos de evaluación aislados, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 199-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Noveno.- Que, con relación al aspecto formal al que se refi ere el recurrente, la propia resolución impugnada expresamente señala, en su considerando segundo, que el periodo de evaluación del magistrado comprende desde el 15 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusión del proceso, esto es el 7 de abril de 2011, por lo que su