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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447936 de evaluación así se encuentren rehabilitadas por cuanto el proceso de evaluación integral y ratifi cación comprende el desempeño del magistrado desde su ingreso a la carrera judicial hasta la culminación de su evaluación; en ese sentido, el argumento reiterado por el magistrado relativo a que en los últimos años no ha sido sancionado, ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decisión fi nal, encontrándose en el considerando tercero de la recurrida la expresa motivación de la valoración realizada por el Pleno del Consejo respecto de este rubro, siendo el caso que las explicaciones brindadas por el evaluado durante su entrevista no resultaron satisfactorias. Asimismo, la comparación que pretende el recurrente se realice de su caso con el correspondiente al magistrado don Ricardo Arturo Miranda Rivera, no resulta pertinente por cuanto el proceso de ratifi cación es individual y responde a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación y no de un aspecto aislado como parece entender el recurrente, sin perjuicio de lo cual se debe señalar que conforme se puede apreciar en la Resolución Nº 048-2011-PCNM, que decide la ratifi cación del doctor Miranda Rivera, el récord disciplinario que éste registra es considerablemente menor al del recurrente, además de tener resultados diferentes en otros parámetros de evaluación; Quinto.- Que, la alegada desigualdad de trato no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe reiterar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otro magistrado ratifi cado no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 051-2011- PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, en cuanto al carácter subjetivo de los referéndum llevados a cabo por los Colegios de Abogados, se debe indicar que tanto la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, como el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, establecen que éstos deben ser tomados en cuenta como elemento de criterio para adoptar la decisión de ratifi car o no a un magistrado, teniendo en cuenta que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, en el que la crítica ciudadana a la función jurisdiccional se constituye como un elemento fundamental para el fortalecimiento de la administración de justicia, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, como los Colegios de Abogados, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, siendo que en el caso concreto del recurrente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados de Puno sobre su desempeño arrojan resultados uniformemente desfavorables, lo que ha sido debidamente valorado referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación; Sétimo.- Que, con relación al rubro idoneidad, no se aprecia de la lectura de la recurrida que se haya cuestionado algún aspecto relativo a las califi caciones obtenidas en los parámetros que lo componen, siendo que el argumento del recurrente respecto a que encuentra una redacción muy genérica en este extremo, resulta una apreciación subjetiva de su parte que de ningún modo constituye vulneración o afectación al debido proceso; asimismo, se debe precisar que el Consejo al momento de evaluar y adoptar la decisión fi nal, valora toda la documentación obrante en el expediente de evaluación y lo vertido durante la entrevista personal, de manera que no resulta cierta la afi rmación del recurrente que no se habría valorado su examen psicométrico y su participación como miembro de la ODECMA-Puno; Octavo.- Que, respecto a la participación ciudadana, no se observa en la resolución impugnada algún elemento que vulnere el debido proceso del recurrente, debiéndose señalar que el Consejo toma en cuenta toda queja o denuncia que es remitida durante todo el periodo de evaluación, siendo que en el caso concreto el evaluado absolvió debidamente aquellas que se encontraban en los registros en su contra, lo que ha sido expresamente consignado en la resolución recurrida, así como el hecho de contar con escritos de apoyo, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado en su conjunto al momento de adoptar la decisión fi nal. De otro lado, en lo atinente a que el Consejo ha valorado negativamente el hecho de que no haya adoptado ninguna acción contra quienes lo quejaron o denunciaron, se debe precisar que ante las preguntas realizadas durante la entrevista pública respecto de las quejas en su contra, sobre las acciones a realizar en defensa de su honor como magistrado, respondió textualmente que no había realizado ninguna porque “quería evitar una reacción peor del quejoso”, respuesta que fue valorada en toda su magnitud por el Colegiado y cuya conclusión consta expresamente en la resolución recurrida, de manera que no se cuestiona su decisión de ejercitar o no un derecho sino las motivaciones que lo llevan a no hacerlo, evidenciando una actitud temerosa que no se condice con el perfi l del magistrado; Noveno.- Que, con relación al periodo de evaluación, la propia resolución impugnada expresamente señala, en su considerando segundo, que el periodo de evaluación del magistrado comprende desde el 13 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusión del proceso, esto es el 12 de enero de 2011, por lo que su argumento carece de fundamento; asimismo, en lo que se refi ere a su producción jurisdiccional, no se encuentra en la recurrida que se haya establecido alguna valoración que lo descalifi que en dicho extremo, habiéndose expresado que la información proporcionada por el Poder Judicial no permitía establecer una valoración concluyente, de manera que no se ha afectado el debido proceso del recurrente. En ese sentido, cabe precisar que el Consejo al momento de adoptar la decisión fi nal de renovar o no la confi anza tiene en cuenta y valora toda la documentación que obra en el expediente remitida hasta ese momento, constituyéndose el informe fi nal en una evaluación preliminar que es de conocimiento de los Consejeros al momento de la entrevista y de adoptar la decisión fi nal de ratifi cación o no del magistrado, siendo que es facultad del Pleno del Consejo convocar a una entrevista especial de considerarlo pertinente, lo que no ocurrió en el caso concreto del recurrente, pues el Colegiado determinó que contaba con todos los elementos necesarios para adoptar la decisión de su no ratifi cación por los motivos que se encuentran debidamente sustentados en la resolución recurrida, constatándose además que el evaluado no solicitó se aplace su entrevista o se programe una entrevista especial, por lo que se concluye que su observación en este extremo responde a su discrepancia con la decisión del Consejo una vez conocido el resultado adverso de la misma. Ahora bien, en cuanto a que hubo errores en el informe fi nal, el recurrente no señala cuáles serían esos presuntos errores y en lo que se refi ere a que no se le hicieron preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos, no explica en que sentido dicha circunstancia habría vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que estos argumentos devienen en inconsistentes; Décimo.- Que, el plazo establecido reglamentariamente para la revisión de los expedientes no constituye discriminación alguna por cuanto rige para todos los magistrados por igual, siendo que el propio recurrente reconoce que tuvo pleno acceso al mismo antes de su entrevista. De otro lado, no se verifi ca que el acta de sesión pública correspondiente a la entrevista del recurrente, que corre a fojas 1038, adolezca de alguna causal de nulidad, encontrándose que se encuentra constancia de la participación de los Consejeros intervinientes en dicho acto. Asimismo, el acta de la sesión plenaria del 12 de enero de 2011, en la que se adopta el acuerdo de no ratifi carlo, que obra a fojas 1052, se encuentra debidamente emitida, careciendo de veracidad lo afi rmado por el recurrente respecto a que al momento de su no ratifi cación no habían elementos que sustenten la decisión, tal como se aprecia de la lectura de la Resolución Nº 051-2011-PCNM de la misma fecha; Décimo Primero.- Que, en lo que se refi ere al cuestionamiento a la objetividad de la entrevista pública