TEXTO PAGINA: 77
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447945 Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Guzmán Tasayco, contra la Resolución N° 016-2011-PCNM del 7 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-11 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 256-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 350-2011-PCNM Lima, 15 de junio de 2011 VISTO: El escrito presentado el 25 de mayo de 2011 por don Juvenal Herrera Ccolque, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 256-2011- PCNM del 18 de abril de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro del Distrito Judicial de Cusco, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Juvenal Herrera Ccolque interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) respecto a la denuncia por violencia familiar que se consigna, se ha arribado a conclusiones erradas pues nunca aceptó ser agresor de su conviviente, sino que dichas agresiones se deben a una relación de pareja distinta a su persona, y el Expediente N° 2007-02315 se tramitó sin su conocimiento; b) en cuanto a la investigación en la que se encuentra comprendido por la supuesta conducción de un vehículo en estado de ebriedad, se afecta el debido proceso por cuanto nadie puede avocarse al conocimiento de una causa pendiente, además que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose valorado toda la documentación obrante en el expediente al respecto; c) con relación a la supuesta contradicción entre el documento emitido por el señor César Rodolfo Paredes Rueda y su declaración del 30 de marzo en el marco del caso N° 1805114501-2011-30-0, respecto al lugar donde se encontraba el día 5 de marzo del presente año, se llega a una conclusión errada que vulnera su presunción de inocencia ya que sí se encontraba en su domicilio con sus familiares, lugar donde también se realizó la charla a que se refi ere el señor Paredes Rueda; d) se le pretende sancionar por los hechos sucedidos el 5 de marzo de 2011 sin que haya culminado la investigación respectiva y sin que exista prueba alguna de su participación; e) ha cuestionado los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Cusco, adjuntando la Resolución de Decanato N° 08-2011-I- C-A-C, que resuelve dejar sin efecto los resultados obtenidos por el recurrente en los referéndum llevados a cabo los años 2006, 2007 y 2009; f) no se ha valorado integralmente su idoneidad como magistrado, arribándose a conclusiones en base a la valoración de documentación en forma aislada, se ha vulnerado su derecho al contradictorio al haberse valorado la califi cación del Colegio de Abogados sin lugar a descargo alguno, y se ha transgredido el principio y garantía constitucional de presunción de inocencia al pretender sancionarlo antes del resultado de una investigación penal regular; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a los hechos de violencia familiar valorados por el Consejo, se debe precisar que se ha tenido en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y lo vertido por el evaluado durante la entrevista pública, arribándose a una conclusión en base a la objetividad de lo actuado y que consta expresamente motivada en el considerando tercero de la recurrida. En ese sentido, si bien el recurrente niega los hechos en su recurso, se valora el mérito del Expediente N° 2007-02315 en el que se admitió la demanda de cese de violencia familiar en su contra, de la cual sí tuvo conocimiento pues se apersonó deduciendo la nulidad del auto admisorio, la misma que le fue concedida por resolución del 23 de febrero de 2009 y volviéndose a proveer la misma se admitió a trámite, corriéndose traslado a efecto que se apersone, proceso que culminó con sobreseimiento por desistimiento de la demandante, advirtiéndose que ésta funda su desistimiento en la reconciliación que habría tenido con él, y no en la negación de los hechos de violencia o que éstos hubiese sido producidos por persona ajena, como pretende indicar el recurrente, a lo que se debe agregar que en la Declaración Jurada que suscribe doña Soledad Meza Osorio el 6 de abril de 2011, no se menciona el Expediente N° 2007-02315; de todo lo cual se verifi ca que la motivación referente a este extremo de la recurrida responde a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, no encontrándose en el presente recurso algún elemento o argumentación que desvirtúe lo decidido por el Consejo; Quinto.- Que, respecto a los hechos sucedidos el 5 de marzo de 2011, se encuentra en el considerando tercero de la recurrida la expresa motivación de la valoración realizada por el Consejo al respecto, debiendo precisarse que en ningún momento el Consejo se ha avocado al conocimiento del caso N° 1805114501-2011-30-0, manifestando incluso que se debía valorar con las reservas del caso por encontrarse en trámite, lo que se encuentra expresamente señalado en la resolución, no obstante lo cual se encontraron inconsistencias respecto de las propias declaraciones del evaluado en lo