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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (14/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de agosto de 2011 448409 recurrente, disímil a la del Pleno del CNM, que considera que la situación disciplinaria de un juez o fi scal si puede motivar su no ratifi cación incluso cuando sus sanciones no deriven necesariamente de actos de corrupción, puesto que las defi ciencias en la actuación jurisdiccional, aun cuando puedan ser sólo culposas, pueden revelar también, en ciertos casos, falta de idoneidad para el desarrollo de la función. En tal sentido, dicha situación, como se señala en el considerando anterior, revela sólo una natural discrepancia entre el criterio del magistrado y el del Pleno del CNM, pero no constituye en sí misma una afectación del debido proceso. Sexto.- Finalmente, respecto de la alegación consistente en que la resolución recurrida incluye una afi rmación falsa en el sentido de que el magistrado no ratifi cado haya supuestamente reconocido responsabilidad en un proceso penal que recién se le está iniciando, dicha alegación también debe ser desestimada, por cuanto lo que hace la resolución es simplemente reseñar un extracto de la entrevista, en los siguientes términos: “Sexto: Asimismo, se aprecia que se encuentra en trámite un proceso penal por prevaricato seguido contra evaluado, el cual tiene su origen en el hecho de haber incurrido en un comportamiento negligente cual es no haber entregado un certifi cado de depósito a un litigante, pensando que existía una disposición administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que señalaba días y horas para dicho trámite, cuando realmente no existía tal disposición. En la entrevista el propio magistrado reconoce dicha situación y manifi esta que el proceso penal que se le sigue por tales hechos, se encuentra en la etapa de instrucción”. Es decir, en ningún momento se afi rma que don José Luis Carrasco Barolo ha reconocido algún tipo de responsabilidad penal o de alguna otra naturaleza, sino que dicho párrafo se limita a afi rmar que el magistrado reconoció haber actuado en la creencia de que existía una disposición administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que no le permitía entregar un certifi cado de depósito fuera de ciertos días y horas, lo que no era cierto, comportamiento éste que simplemente se toma en cuenta para evidenciar cierto grado de negligencia en el actuar del evaluado, lo que fue sopesado conjuntamente con los otros aspectos anteriormente mencionados. En tal sentido, una vez más lo que realmente revela el recurrente es su manifi esta discrepancia con el criterio valorativo expuesto en la resolución impugnada, pero no ha evidenciado en modo alguno un supuesto de afectación al debido proceso. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 28 de junio de 2011, sin la participación de los señores Consejeros Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Carrasco Barolo, contra la Resolución Nº 061-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ 676789-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 045-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 372-2011-PCNM Lima, 28 de junio de 2011 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto el 13 de junio de 2011 por don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, Juez Mixto del Collao, Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 045-2011-PCNM del 11 de enero de 2011, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado y del informe oral efectuado el 28 de junio de 2011 por la defensa de don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, se sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que la resolución de no ratifi cación carece de motivación o ésta es sólo aparente, siendo que en ella se ha magnifi cado el mérito de sus sanciones disciplinarias (que sería su único aspecto cuestionable) y se minimiza los demás aspectos evaluados, que le son favorables. Precisa además que no tiene 49 sanciones, sino sólo 38 y que el no haber informado de una medida de abstención de 68 días no constituye falta alguna, pues no estaba obligado a hacerlo, dado que sólo debía declarar sus sanciones. 1.2 Que se habría afectado el principio de igualdad de trato, dado que no se le habría dado el mismo trato con otros magistrados supuestamente en idéntica situación a la suya. 1.3 Que se habría afectado el principio de congruencia procesal, por cuanto en el cuarto considerando de la resolución recurrida se habría afi rmado que sí cumplía con el rubro idoneidad, mientras que en otro se concluye que no. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación de afectación, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi cación adoptada por el Pleno del CNM no cumple con el requisito de desarrollar una debida motivación, dicho argumento debe desestimarse, por cuanto del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas. Es decir, se cumple con el requisito de la denominada justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente. En efecto, en los considerandos quinto y sexto de la resolución recurrida, se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente de don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana y de la apreciación integral de su entrevista personal. En efecto, se aprecia que la decisión recurrida sí detalla las razones de la no ratifi cación del recurrente, es decir, cuáles son sus numerosas sanciones, incluyendo multas,