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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (14/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de agosto de 2011 448408 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 061-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 371-2011-PCNM Lima, 28 de junio de 2011 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto el 8 de junio de 2011, por don José Luis Carrasco Barolo, Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 061-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado y del informe oral efectuado el 28 de junio de 2011 por la defensa de don José Luis Carrasco Barolo, se sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Porque la decisión de no ratifi carlo en el cargo no es justa por cuanto viola su derecho a un debido proceso administrativo y a una debida fundamentación de las resoluciones. 1.2 Porque en el rubro idoneidad ha recibido informes favorables en relación a la calidad de decisiones, la calidad de la gestión de los procesos, la organización del trabajo y el desarrollo profesional, siendo que su producción jurisdiccional también se estima en adecuada, por lo que no se puede afi rmar que no ha satisfecho dicho rubro. 1.3 Porque no se puede sustentar en sus 25 sanciones pues todas le fueron impuestas estando en vigencia el antiguo Reglamento de la OCMA, que no permitía un cabal ejercicio del derecho de defensa, siendo que ninguna de ellas ha sido por actos de corrupción y se impusieron especialmente durante su desempeño como magistrado en el 32° Juzgado Penal de Lima, donde carecía de personal y apoyo logístico adecuado y que el CNM no justifi ca el porqué dichas sanciones acreditan su supuesta falta de línea de conducta idónea para ser magistrado. 1.4 Porque es falso que haya reconocido responsabilidad en un proceso penal que recién se le está iniciando. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación de afectación, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don José Luis Carrasco Barolo. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi cación adoptada por el Pleno del CNM no es justa porque viola su derecho a un debido proceso administrativo y a una debida fundamentación de las resoluciones, dichos argumentos debe desestimarse, por cuanto del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas. Es decir, se cumple con el requisito de la denominada justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente. En efecto, en los considerandos quinto y sexto de la resolución recurrida, se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente de don José Luis Carrasco Barolo y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y los considerandos antes mencionados, los que contienen las premisas de las que se deriva dicha decisión, como ya se ha indicado anteriormente. Cuarto.- Con relación a la alegación de que en la resolución impugnada no se puede afi rmar que no ha satisfecho el rubro idoneidad, por cuanto se han mencionado en la misma resultados que le son favorables en los ítems de la calidad de decisiones, la calidad de gestión de los procesos, la organización del trabajo, el desarrollo profesional y la producción jurisdiccional, tenemos que dicha alegación también debe ser desestimada por no considerar que los aspectos indicados no son los únicos a tomarse en cuenta para adoptar la decisión de no ratifi cación. En efecto, en el considerando quinto de la resolución de no ratifi cación se empieza reconociendo que no toda la información relativa al recurrente es negativa, pues existen también indicadores positivos, los mismos que se han detallado en el cuarto considerando. Sin embargo, del desarrollo de los considerandos quinto y sexto, se establece que se han ponderado tanto los méritos como los deméritos en la trayectoria del recurrente, habiéndose concluido que éstos últimos, pese a los primeros, constituyen factores que han predominado objetivamente en la perspectiva de los señores Consejeros, para concluir que, en términos generales, no se debe renovar la confi anza al magistrado recurrente, por las razones ya reseñadas en la resolución de no ratifi cación. En consecuencia, el primer indicar en el considerando cuarto que el recurrente obtuvo buenos resultados en los ítems antes citados, no impide que posteriormente, producto del análisis de los otros aspectos mencionados, se pueda señalar que, citamos textualmente: “del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el Dr. Carrasco Barolo no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña”, por cuanto ésta última afi rmación es producto de la debida compulsación entre los méritos y los deméritos (éstos últimos relativos a la conducta y sanciones recibidas) del evaluado, lo que evidencia que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación adecuada, ni resulta incongruente en modo alguno. En tal sentido, lo que se aprecia es que don José Luis Carrasco Barolo tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Es decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación al debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano de decisión, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el caso submateria, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. En síntesis, existe absoluto y adecuado equilibrio en la ponderación realizada entre el peso de los factores de idoneidad y conducta verifi cados en el proceso de evaluación integral, en tal sentido, se considera que no se ha sobredimensionado en modo alguno los efectos de la valoración del tema disciplinario en la decisión tomada, como pretende sostener el recurrente, por lo cual se desestima su alegación al respecto. Quinto.- Respecto a su alegación de que tampoco se puede sustentar la decisión de no ratifi carlo en las 25 sanciones que le han sido impuestas, por cuanto ninguna de ellas fue producto de actos de corrupción, entre otras razones por él invocadas, debemos reiterar que dicha afi rmación constituye la particular percepción y opinión del magistrado