Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2011 (14/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 14 de agosto de 2011

apercibimientos y hasta un MORDAZA disciplinario por hechos de tal gravedad que ocasionaron que se le abstenga en el ejercicio del cargo por 68 dias, motivado en el hecho de que el evaluado dispuso que se utilice documentos que dejo firmados en MORDAZA, para simular que estuvo presente en una diligencia con un reo puesto a disposicion de su Despacho, cuando el magistrado realmente se encontraba fuera de su jurisdiccion, situacion gravisima que el propio evaluado reconocio en su entrevista y que ni siquiera menciona en su recurso extraordinario, limitandose a manifestar que realmente no registra 49 sanciones sino solo 38, situacion que evidentemente no constituye un argumento que desvirtue en modo alguno los fundamentos que sostienen la decision del Pleno del CNM de no ratificarle la confianza. En consecuencia, existe MORDAZA coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y los considerandos MORDAZA mencionados, los que contienen las premisas de las que se deriva dicha decision, como ya se ha indicado anteriormente, por lo que si existe debida motivacion. Cuarto.- Con relacion a la alegacion de que en la resolucion impugnada se habria afectado el MORDAZA de igualdad de trato, al sostener que no se habria dado trato similar a otros magistrados supuestamente en igual situacion, la misma tambien debe desestimarse, por cuanto cada uno de los casos citados por el recurrente tienen sus propias particularidades y no pueden considerarse "identicos" al presente, como mal se sugiere en el recurso extraordinario. Por ello, no se aprecia afectacion alguna al MORDAZA de igualdad de trato. Quinto.- Con relacion a la alegacion que en la resolucion impugnada se habria afectado el MORDAZA de congruencia procesal, por cuanto en el MORDAZA considerando de la misma se habria afirmado que si se cumplia con el rubro idoneidad mientras que en otro se concluye que no, la cual tambien debe ser desestimada por no considerar que lejos de existir contradiccion en la resolucion cuestionada, en esta simplemente se deja expresa MORDAZA de que los diversos aspectos indicados como positivos no son los unicos a tomarse en cuenta para adoptar la decision de no ratificacion. En efecto, en el considerando MORDAZA se empieza reconociendo que no toda la informacion relativa al recurrente es negativa, pues existen tambien indicadores positivos, como precisamente se describe en el considerando MORDAZA respecto de los items calidad de decisiones, calidad de gestion de procesos, organizacion del trabajo, desarrollo profesional y produccion jurisdiccional. Sin embargo, del desarrollo de los considerandos MORDAZA y MORDAZA, fluye que se han ponderado tanto los meritos como los demeritos en la trayectoria del recurrente, habiendose concluido que estos ultimos, pese a los primeros, constituyen factores que han predominado objetivamente en la perspectiva de los senores Consejeros, para concluir que, en terminos generales, no se debe renovar la confianza en el magistrado recurrente, por las razones ya resenadas en la resolucion de no ratificacion, relativas a sus sanciones y gravedad del hecho que motivo su suspension por 68 dias. En consecuencia, el primer indicar del MORDAZA considerando que el recurrente obtuvo buenos resultados en los items MORDAZA citados, no impide que posteriormente, producto del analisis de los otros aspectos mencionados, se pueda senalar que, citamos textualmente: "del analisis global y objetivo de toda la informacion anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluacion, el Dr. MORDAZA MORDAZA no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la funcion que desempena", por cuanto esta MORDAZA afirmacion es producto de la debida compulsacion entre los meritos y los demeritos (estos ultimos relativos a su conducta y sanciones recibidas) del evaluado, lo que evidencia que la resolucion recurrida no adolece de falta de motivacion adecuada, ni resulta incongruente en modo alguno. En tal sentido, lo que se aprecia es que don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion. Es decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un organo de decision, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en

el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el caso submateria, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado. En sintesis, existe absoluto y adecuado equilibrio en la ponderacion realizada entre el peso de los factores de idoneidad y conducta verificados en el MORDAZA de evaluacion, por lo que consideramos que no se ha sobredimensionado en modo alguno los efectos de la valoracion del tema disciplinario en la decision tomada, como pretende sostener el recurrente, por lo cual se desestima su alegacion al respecto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 28 de junio de 2011, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA Talavera Elguera; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 045-2011-PCNM del 11 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto del Collao, Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento de MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

676789-4

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Aprueban el "Procedimiento para el sorteo de ubicacion de bloques de las Organizaciones Politicas en la cedula de sufragio correspondiente a las Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias 2011"
RESOLUCION JEFATURAL N° 147-2011-J/ONPE
MORDAZA, 11 de agosto de 2011 VISTOS: El Memorandum N° 2156-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe N° 022-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestion Electoral y el Informe N° 193-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoria Juridica; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el articulo 37° de la Ley Organica de Elecciones, Ley N° 26859, la Oficina Nacional

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