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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (14/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de agosto de 2011 448410 apercibimientos y hasta un proceso disciplinario por hechos de tal gravedad que ocasionaron que se le abstenga en el ejercicio del cargo por 68 días, motivado en el hecho de que el evaluado dispuso que se utilice documentos que dejó fi rmados en blanco, para simular que estuvo presente en una diligencia con un reo puesto a disposición de su Despacho, cuando el magistrado realmente se encontraba fuera de su jurisdicción, situación gravísima que el propio evaluado reconoció en su entrevista y que ni siquiera menciona en su recurso extraordinario, limitándose a manifestar que realmente no registra 49 sanciones sino sólo 38, situación que evidentemente no constituye un argumento que desvirtúe en modo alguno los fundamentos que sostienen la decisión del Pleno del CNM de no ratifi carle la confi anza. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y los considerandos antes mencionados, los que contienen las premisas de las que se deriva dicha decisión, como ya se ha indicado anteriormente, por lo que sí existe debida motivación. Cuarto.- Con relación a la alegación de que en la resolución impugnada se habría afectado el principio de igualdad de trato, al sostener que no se habría dado trato similar a otros magistrados supuestamente en igual situación, la misma también debe desestimarse, por cuanto cada uno de los casos citados por el recurrente tienen sus propias particularidades y no pueden considerarse “idénticos” al presente, como mal se sugiere en el recurso extraordinario. Por ello, no se aprecia afectación alguna al principio de igualdad de trato. Quinto.- Con relación a la alegación que en la resolución impugnada se habría afectado el principio de congruencia procesal, por cuanto en el cuarto considerando de la misma se habría afi rmado que sí se cumplía con el rubro idoneidad mientras que en otro se concluye que no, la cual también debe ser desestimada por no considerar que lejos de existir contradicción en la resolución cuestionada, en ésta simplemente se deja expresa constancia de que los diversos aspectos indicados como positivos no son los únicos a tomarse en cuenta para adoptar la decisión de no ratifi cación. En efecto, en el considerando quinto se empieza reconociendo que no toda la información relativa al recurrente es negativa, pues existen también indicadores positivos, como precisamente se describe en el considerando cuarto respecto de los ítems calidad de decisiones, calidad de gestión de procesos, organización del trabajo, desarrollo profesional y producción jurisdiccional. Sin embargo, del desarrollo de los considerandos quinto y sexto, fl uye que se han ponderado tanto los méritos como los deméritos en la trayectoria del recurrente, habiéndose concluido que éstos últimos, pese a los primeros, constituyen factores que han predominado objetivamente en la perspectiva de los señores Consejeros, para concluir que, en términos generales, no se debe renovar la confi anza en el magistrado recurrente, por las razones ya reseñadas en la resolución de no ratifi cación, relativas a sus sanciones y gravedad del hecho que motivó su suspensión por 68 días. En consecuencia, el primer indicar del cuarto considerando que el recurrente obtuvo buenos resultados en los ítems antes citados, no impide que posteriormente, producto del análisis de los otros aspectos mencionados, se pueda señalar que, citamos textualmente: “del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el Dr. Gutiérrez Cahuana no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña”, por cuanto ésta última afi rmación es producto de la debida compulsación entre los méritos y los deméritos (éstos últimos relativos a su conducta y sanciones recibidas) del evaluado, lo que evidencia que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación adecuada, ni resulta incongruente en modo alguno. En tal sentido, lo que se aprecia es que don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Es decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano de decisión, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el caso submateria, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. En síntesis, existe absoluto y adecuado equilibrio en la ponderación realizada entre el peso de los factores de idoneidad y conducta verifi cados en el proceso de evaluación, por lo que consideramos que no se ha sobredimensionado en modo alguno los efectos de la valoración del tema disciplinario en la decisión tomada, como pretende sostener el recurrente, por lo cual se desestima su alegación al respecto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 28 de junio de 2011, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Félix Virgilio Gutiérrez Cahuana, contra la Resolución Nº 045-2011-PCNM del 11 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto del Collao, Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 676789-4 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Aprueban el “Procedimiento para el sorteo de ubicación de bloques de las Organizaciones Políticas en la cédula de sufragio correspondiente a las Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias 2011” RESOLUCION JEFATURAL N° 147-2011-J/ONPE Lima, 11 de agosto de 2011 VISTOS: El Memorándum N° 2156-2011-OGPP/ONPE de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe N° 022-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe N° 193-2011-OGAJ/ONPE de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, la Ofi cina Nacional