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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449045 de productos hidrobiológicos, y de una planta de harina de pescado residual accesoria y complementaria al funcionamiento de su actividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y/o pescado descartado provenientes de su planta de congelado, en su establecimiento industrial pesquero, ubicado en la Mz. E, Lotes 03 y 04 de la Zona Industrial de Paita, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, con las siguientes capacidades instaladas: Congelado : 298 t/día. Harina de pescado residual : 05 t/h de procesamiento de residuos y/o descartes Artículo 2°.- CNC S.A.C., deberá operar su planta de congelado de productos hidrobiológicos, así como su planta de harina de pescado residual, con sujeción a las normas legales reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que aseguren el desarrollo sostenido de las actividades pesqueras. Asimismo, deberá contar con un sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto fi nal; así como deberá poner en operación los equipos y/o sistemas de mitigación verifi cados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, según se señala en la Constancia de Verifi cación Nº 014-2011-PRODUCE/ DIGAAP del 14 de junio de 2011; y además cumplir los requerimientos y condiciones operativos establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001- PE, sustentado en el Protocolo Técnico para Licencia de Operación N° PTL-005-11-CG-SANIPES del 12 de mayo de 2011. Artículo 3°.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente será causal de caducidad de los derechos otorgados o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso. Artículo 4°.- Incorporar a la empresa CNC S.A.C. en la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE, como titular de la licencia de operación de las plantas de congelado y harina de pescado residual descritas en el Artículo 1º de la presente resolución directoral. Artículo 5º.- Remitir copia la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Piura y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 681347-11 Aprueban cambio de titular de permiso de pesca para operar embarcación pesquera de madera y otorgan autorización de incremento de flota a favor de personas naturales RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 434-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 15 de julio del 2011 Visto: Los escritos con registros Nºs. 00100783-2010, 00100783-2010-1, 00100783-2010-2, 00042185-2011 y 00100783-2010-3 del 30 de diciembre del 2010, 25 de febrero, 8 de abril, 16 y 19 de mayo del 2011, respectivamente, presentados por MARTIR TEQUE FIESTAS, TEODORA GALAN DE TEQUE, ESWARD YHOVANI TEQUE GALAN, JOSE ORLANDO TEQUE GALAN y MARLENY ESTHER CHAPILLIQUEN SANCHEZ; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, establece que la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con la autorización previa de incremento de fl ota otorgada por el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), en función a la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, asimismo dicha autorización para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto sólo se otorgará siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente; Que, el numeral 3 del inciso b) y el numeral 1 del inciso c) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; Que, los artículos 44° y 46° establecen que los permisos –entre otros derechos administrativos- son derechos específi cos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), no autorizará incremento de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad; salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, el numeral 32.1 del artículo 32º del citado Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que las autorizaciones de incremento de fl ota para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia; Que, el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 015- 2007-PRODUCE, el mismo que señala que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; Que, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-98- PE, Reglamento de la Ley N° 26920, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2007-PRODUCE, establece –entre otros- que la transferencia del permiso de pesca (de las embarcaciones al amparo de la Ley N° 26920), se efectuará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2010- PRODUCE, se modifi ca el numeral 37.1 del artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, estableciendo que la autorización de incremento de fl ota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses, pudiendo por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, por única vez solicitar la ampliación del plazo por doce (12) meses improrrogables, ampliación que deberá ser declarada, expresamente, por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; Que, el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 98-PE, modifi cado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-99-PE, por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 003-2000-PE, por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE, y por el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE publicado con fecha 21 de febrero del 2007, establece que la sustitución de embarcaciones pesqueras a que se refi ere el artículo 24º de la Ley General de Pesca y los artículos 12º y 18º de su Reglamento, sólo