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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (03/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454326 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Confirman la Res. Nº 116-2010/CFD- INDECOPI que dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN Nº 1672-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 034-2009/CFD-INDECOPI PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A. PRODUCTO INVESTIGADO : BIODIESEL PAÍS DE ORIGEN : ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING PRODUCTO SIMILAR ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE BIODIESEL SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 116-2010/CFD- INDECOPI del 22 de junio de 2010, que resolvió dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. Lima, 26 de octubre de 2011 I. ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2009, la empresa Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos). Sustentó su pedido en lo siguiente: (i) el producto denunciado es la mezcla de 99% de biodiesel y 1% de diesel fósil (en adelante, B99); mientras que el producto producido en el mercado nacional es biodiesel puro (en adelante, B100). Si bien ambos productos presentan diferencias en sus composiciones, son similares, en tanto ambos pueden ser mezclados con el diesel fósil a fi n de conseguir una mezcla de 98% diesel y 2% biodiesel puro (en adelante, B2); (ii) el biocombustible originario de Estados Unidos es exportado al Perú a un precio por debajo al que es comercializado en el mercado estadounidense, e incluso inferior al propio valor de la materia prima; (iii) la Comisión Europea ha dispuesto la aplicación de derechos antidumping provisionales al biodiesel originario de Estados Unidos; (iv) desde enero de 2009 entró en vigencia la obligación de mezclar el diesel con biodiesel con ello, el ingreso de biodiesel estadounidense a precios dumping se intensifi có, generando un daño sobre la industria nacional, pese a las importantes inversiones realizadas en el sector; (v) Industrias del Espino incurrió en pérdidas equivalentes a US$ 219 por tonelada vendida (19% del costo total), pues su costo ascendió a US$ 1 142 por tonelada y su precio de venta US$ 922,6 por tonelada. Ello debido al ingreso de biodiesel estadounidense a precios dumping al territorio nacional; (vi) Industrias del Espino proyectó, en el mediano plazo, satisfacer el 70% de la demanda de biodiesel en el Perú. Sin embargo, perdió ventas por 2 500 y 4 000 toneladas al mes, lo cual representaría una pérdida de cerca de US$ 48 millones durante el año 2009. Las refi nerías no compran el producto producido localmente porque prefi eren importarlo desde Estados Unidos, y, (vii) la utilización de la capacidad instalada de Industrias del Espino se ubicó en un nivel entre 10% y 15%. Las reducidas ventas incrementaron los stocks de materiales de proceso y materia prima, generando pérdidas signifi cativas respecto de los presupuestos y resultados contables. 2. Por Resolución 113-2009/CFD-INDECOPI1, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping. Dicha decisión se basó, entre otros, en lo siguiente: (i) el producto fabricado en los Estados Unidos (mezclas mayores a B50) es similar al producto fabricado por la industria local, en la medida que ambos tipos de biocombustibles pueden ser usados para producir una mezcla con diesel; (ii) se determinó, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel originario de los Estados Unidos de 30,7% del valor FOB, en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y marzo de 2009; (iii) se determinó, de manera inicial, la existencia de daño por retraso importante en la creación de la Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN), toda vez que la naciente industria nacional de biodiesel, pese a las inversiones realizadas y a la creciente demanda interna de biodiesel, mostró resultados económicos desfavorables durante los primeros meses de iniciada la actividad; (iv) asimismo, se determinó la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la RPN, explicada por la baja participación de mercado obtenida por la industria nacional (7,5%), en tanto las importaciones denunciadas a bajos precios no dejaron que la RPN, pese a contar con sufi ciente capacidad, abasteciese mayor parte del mercado nacional. Además, se evidenciaron resultados desfavorables desde el inicio de la RPN en el nivel de ventas, altos niveles de inventarios y un uso de la capacidad instalada menor al 10%. 3. El 22 de julio de 2009, la Comisión remitió los cuestionarios a las empresas exportadoras/productoras estadounidenses de las que tenía conocimiento a la fecha de inicio de la investigación2; así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3. 4. Mediante Carta 288-2009/CFD-INDECOPI de fecha 06 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica de la 1 Publicada el 12 de julio de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 2 Posteriormente, mediante Carta Nº 350-2009/CFD-INDECOPI y Carta Nº 406-2009, se remitió el Cuestionario para el productor/exportador a las empresas ED&F Man Biofuels INC y Trafi gura A.G., respectivamente, pues la Comisión tomó conocimiento de que las mismas exportaban biodiesel al Perú. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Ofi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identifi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.