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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454327 Comisión remitió a la Embajada de los Estados Unidos copia de la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, de la Resolución 113-2009/ CFD-INDECOPI y del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”. 5. El 31 de agosto y el 3 de setiembre de 2009, las empresas Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum) e Industrias del Espino remitieron absueltos los cuestionarios a las productoras nacionales, respectivamente. De la misma manera, el 7 de setiembre y el 27 de octubre de 2009, las empresas Petróleos del Perú S.A. (en adelante, Petroperú) y Refi nería La Pampilla S.A.A. (en adelante, Refi nería La Pampilla) respondieron los cuestionarios a las empresas importadoras, respectivamente. 6. A lo largo del presente procedimiento, ninguna empresa productora y/o exportadora estadounidense remitió absuelto el cuestionario para el productor/ exportador estadounidense enviado por la Comisión4. 7. Por Resolución 148-2009/CFD-INDECOPI del 08 de setiembre de 2009 y Resolución 018-2010/CFD- INDECOPI del 04 de febrero de 2010, las empresas nacionales Pure Biofuels del Perú S.A.C. (en adelante, Pure Biofuels) y Heaven Petroleum Operators fueron admitidas como parte del procedimiento de investigación, respectivamente. 8. Del mismo modo, mediante Resolución 028-2010/ CFD-INDECOPI del 22 febrero de 2010, las empresas Manu Perú Holding S.A., Primax S.A., Petroperú y Refi nería La Pampilla fueron admitidas como parte del procedimiento. 9. Por Resolución 184-2009/CFD-INDECOPI5, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel originarias de los Estados Unidos por un periodo de cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento Antidumping6. 10. Mediante Resolución 043-2010/CFD-INDECOPI7, se dejó sin efecto, desde el 17 de marzo de 2010, los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución 184-2009/CFD-INDECOPI. 11. El 28 de agosto de 2009, la Comisión realizó una primera visita inspectiva en la planta de producción de biodiesel de Industrias del Espino, a fi n de observar in situ el proceso productivo de dicha empresa y revisar la información contable que permitiese verifi car los datos presentados respecto de sus indicadores económicos. 12. El 7 de octubre de 2009, la Comisión realizó visitas de inspección a las ofi cinas de las empresas importadoras Petroperú y Refi nería La Pampilla, con el objetivo de tomar conocimiento de sus procesos de adquisición de biodiesel. 13. El 18 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2010, la Comisión realizó visitas de inspección a las plantas de producción de Industrias del Espino y Heaven Petroleum, respectivamente, a fi n de observar in situ el proceso productivo y revisar información contable de ambas empresas. 14. El 22 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping8. 15. El 5 de abril de 2010, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping9. 16. El 30 de abril de 2010, Refi nería La Pampilla remitió sus comentarios al referido documento. 17. Mediante Resolución 116-2010/CFD-INDECOPI, del 22 de junio de 2010, y sobre la base del Informe 027-2010/CFD-INDECOPI10, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición, originario de Estados Unidos. Dicha decisión se sustentó en lo siguiente: (i) el precio de exportación FOB del biodiesel objeto de investigación fue de US$ 664,8 por tonelada para el periodo diciembre 2008 - junio 2009; mientras que, el valor normal fue de US$ 877 por tonelada. Con ello, el margen de dumping11 quedó determinado en 31,9% (US$ 212 por tonelada); (ii) se comprobó la existencia de un retraso en la creación de la RPN. Pese a que la industria nacional realizó inversiones cuantiosas a fi n de afrontar satisfactoriamente la creciente demanda de biodiesel, la RPN no pudo competir con el precio de las importaciones del producto denunciado. Para ello, hubiese tenido que fi jar sus precios de venta en un nivel signifi cativamente inferior a sus costos de producción, y ello hubiese conllevado a cuantiosas pérdidas económicas; (iii) al margen de las importantes inversiones realizadas por las empresas nacionales de biodiesel, sus principales indicadores económicos mostraron un desempeño desfavorable a lo largo del periodo de investigación de daño, octubre 2008 - junio 2009. En particular, los indicadores que registraron daño fueron: el nivel de producción y de ventas, la utilización de capacidad instalada, el nivel de inventarios, participación de mercado y resultados fi nancieros; (iv) en cuanto a la relación causal, la baja participación de mercado que registró la RPN, a consecuencia de las reducidas ventas se debió principalmente al ingreso de importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos a precios dumping, en tanto no existieron otros actores importantes en el mercado que pudiesen competir en precio con el producto investigado. A consecuencia de ello, la industria nacional reportó pérdidas económicas, al verse forzada a vender el biodiesel a precios que no permitieron cubrir los costos de producción y hacer frente a la competencia. 18. El 16 de julio de 2010, Petroperú formuló un recurso de reconsideración contra la Resolución 116-2010/CFD- INDECOPI, cuestionando la aplicación de derechos defi nitivos a las importaciones de biodiesel puro y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel proveniente de Estados Unidos. Sustentó su posición en los siguientes términos: (i) la Comisión no tomó en cuenta que la refi nería Petroperú se vio obligada a abastecerse del producto 4 En particular, 12 de agosto, 24 de agosto y 22 de setiembre de 2009, las empresas exportadoras/productoras estadounidenses Galveston eBay Biodiesel LP, Green Hunter Energy Inc. y Galveston Bay Biodiesel, respectivamente, manifestaron que no habían producido biodiesel durante el periodo de investigación a raíz de que sus plantas sufrieron importantes daños en setiembre de 2008 como consecuencia del Huracán Ike. Por su parte, entre el 13 de agosto y 01 de setiembre de 2009, las empresas estadounidenses Vitol Inc., Peter Cremer North America LP, World Energy Alternatives LLC, Western Iowa Energy LLC., Renewable Energy Group Inc. y Vinmar Overseas Ltd. señalaron que no habían exportado biodiesel al Perú. 5 Publicada el 15 de noviembre de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 50.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje signifi cativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. 7 Publicada el 14 de marzo de 2011 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 8 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de ofi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- 6.9 Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 10 Aprobado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 22 de junio de 2010. 11 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: Valor normal-Precio de exportación ----------------------------------------------- Precio de exportación