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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454329 Subcomité Técnico de Normalización de Biocombustible18, mientras el proceso de evaluación del Proyecto de Norma Técnica Peruana continúe y el Reglamento del Biodiesel se encuentre vigente, esta es la norma que la Sala debe aplicar al presente caso. 30. Por lo expuesto, esta Sala considera que Petroperú no posee impedimento legal alguno para adquirir el biodiesel producido por las empresas locales. Asimismo, la empresa no ha demostrado -como se analizará en el acápite siguiente- que las características técnicas del biodiesel nacional impidan su uso para la elaboración fi nal de combustible B2. III.2. Del producto similar determinado por la Comisión 31. El ámbito de una investigación por supuestas prácticas de dumping se encuentra defi nido por el producto investigado, el cual es analizado para determinar si ingresó al territorio nacional a precios dumping y si, de ser el caso, afectó al producto similar fabricado por la RPN. La equivalencia entre el producto materia de dumping y el afectado, se denomina a nivel normativo como “producto similar”. 32. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping señala que se entiende por producto similar lo siguiente: “(…) un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” 33. En esta línea, la defi nición del producto similar permite establecer el nivel de identidad o equivalencia entre el producto fabricado por la RPN (afectado) y aquel materia de dumping, atendiendo a su naturaleza y características19. Ello implica, en la práctica, que el producto importado objeto de dumping puede sustituir al fabricado por la RPN, evidenciándose una efectiva relación de competencia entre ambos. 34. A mayor detalle, el documento “A Handbook on Antidumping Investigations”, publicado por la OMC, señala que entre los criterios que la autoridad investigadora puede tener en cuenta para determinar si el producto nacional y el importado objeto de investigación son similares destacan los siguientes20: - las características físicas del producto; - el grado de sustitución a nivel comercial; - los insumos empleados en su fabricación; - el proceso productivo; - los usos y funciones del producto; - las especifi caciones técnicas del producto; - el precio y calidad de los mismos; - la clasifi cación arancelaria de los mismos; - los canales de distribución; - la percepción del producto por parte de los consumidores y productores; y, - la marca del producto. 35. Cabe señalar que, tal como lo ha expuesto esta Sala en anteriormente21, si bien la defi nición del producto similar le corresponde a la Comisión, esta se basa en la información proporcionada durante el procedimiento de investigación tanto por la industria nacional como por los importadores, a fi n de establecer adecuadamente las características particulares del producto candidato a ser afecto al pago de derechos antidumping. 36. En el presente caso, para determinar el producto similar la Comisión no solo analizó la composición y el proceso productivo del biodiesel nacional y del objeto de dumping, sino también las especifi caciones técnicas y los usos y canales comerciales de ambos productos. Al respecto, concluyó que el biodiesel originario de Estados Unidos y el de la RPN comparten características similares en sus aspectos fundamentales al ser producidos bajo un mismo proceso de transesterifi cación del aceite con metanol o etanol, utilizan aceites crudos vegetales como insumo, observan similares especifi caciones técnicas y son destinados a al mismo tipo de usuarios, cumpliendo así la misma función de ser usados en el mercado local para generar combustible B2. 37. En vista de ello, la Comisión determinó que el producto similar para el presente procedimiento consiste en “el biodiesel puro (B100), así como las mezclas que tienen una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición (mayores a B50)”. 38. Sobre el particular, la empresa Petroperu precisó que si bien las especifi caciones técnicas del biodiesel producido localmente y el importado desde Estados Unidos presentan características similares, su uso puede diferir dependiendo de factores como las condiciones de operación de las máquinas, las condiciones ambientales (temperatura, presión, etc.), entre otros. 39. Adicionalmente, en su apelación, Petroperú presentó documentos con las especifi caciones técnicas del biodiesel requeridas por la misma empresa, así como, las especifi caciones técnicas de la Noma Técnica Peruana de Biodiesel y de la Norma Estadunidense de Biodiesel22. 40. Como se ha señalado en acápites anteriores, es deber de la autoridad nacional evaluar, entre otros factores, las propiedades físicas y técnicas del producto nacional y el importado a fi n de determinar el producto objeto de análisis en una investigación antidumping; no obstante, las pruebas o elementos que pudieran proporcionar las partes involucradas juegan un papel importante en ello, en la medida que permiten a dicho órgano delimitar claramente el producto similar. 41. Si bien, las propiedades adicionales que tendrían los productos objeto de dumping -y de las que supuestamente carecerían los fabricados por la RPN- podrían constituir un factor primordial para determinar la sustituibilidad y relación de competencia entre ambos productos, no existe en el expediente información que sustente dicha suposición. Así pues, pese a que en su apelación Petroperú alegó que las características del biodiesel nacional conllevarían a que no se pueda considerar como producto similar al objeto de investigación, la recurrente no ha presentado pruebas que acrediten debidamente su argumento, siendo ello un deber del referido administrado. 42. En efecto, de acuerdo con el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, la parte que sostenga una determinada afi rmación adquiere la carga de probarlo. De esta manera, para acreditar un hecho no basta con alegarlo sino que, la parte en cuestión deberá presentar documentación que demuestre tal afi rmación23. 43. Precisamente, la recurrente se limitó a presentar las especifi caciones técnicas del biodiesel requerido por ella misma y las especifi caciones de la norma peruana y estadounidense; no obstante, no presentó información adicional que acredite o aporte indicios que la carencia de propiedades del biodiesel fabricado por la industria nacional infl uiría de manera directa en la efectiva relación de competencia con el biodiesel objeto de investigación. 44. Es así que los documentos adjuntados por Petroperú en su apelación solo permiten a esta instancia comparar las especifi caciones técnicas exigidas por la norma nacional y estadounidense, mas no constituyen 18 Para mayor detalle sobre el proceso, ver: http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/6/jer/serv_plandnormalizacion/ fi nal.pdf. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2011. 19 En esa línea se pronunció el Grupo Especial de la OMC, al indicar lo siguiente: “Es evidente que tiene que haber identidad entre el producto sujeto al derecho antidumping y el producto respecto del cual se formula una determinación de la existencia de dumping. Del mismo modo, debe evaluarse el daño y la relación causal respecto de los productores nacionales del “producto similar”. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: “México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”, (código del documento: WT/DS331/R.7.343.). 2007. 20 Czako Judith y otros. “A Handbook on Antidumping Investigations”. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. 21 Para mayor referencia, ver: Resolución 1174-2011/SC1-INDECOPI: procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plástico, o una combinación de estos u otros materiales, originario de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam; y, Resolución 1438-2011/ SC1-INDECOPI: resolución que confi rma la Resolución 106-2010/CFD- INDECOPI del 24 de mayo de 2010, que declaró infundada la solicitud de Cerámica Lima S.A. y Cerámica San Lorenzo S.A.C. para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de revestimientos cerámicos para pisos y paredes originarios de la República Popular de China. 22 Información que obra en el expediente a fojas 004667, 004668 y 004669. 23 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.