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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (03/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454330 una prueba que debería ser merituada por el órgano investigador a fi n de determinar el producto similar. 45. Sin perjuicio de lo antes expuesto, tal como se señaló anteriormente, esta Sala constata que, conforme se ha verifi cado durante el presente procedimiento, las empresas nacionales consumidoras de biodiesel se abastecieron tanto del biodiesel nacional como del importado desde Estados Unidos indistintamente para producir el combustible fi nal B2 comercializado en el mercado local24. En esta línea, pese a que puedan existir requisitos técnicos particulares aplicables en el Perú o en Estados Unidos, ambos productos cumplen la misma función, siendo ello un indicio de sustituibilidad entre el biodiesel nacional y el importado. 46. Bajo estas consideraciones, corresponde confi rmar la resolución en el extremo apelado que determinó el producto similar como “el biodiesel puro (B100), así como las mezclas que tienen una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición (mayores a B50)”. III.3. De la aplicación de medidas antidumping al biodiesel estadounidense 47. Finalmente, en su apelación, Petroperú indicó que el subsidio otorgado por el Gobierno de Estados Unidos a los productores, mezcladores, minoristas y usuarios fi nales de biodiesel, equivalente a US$ 1 por galón, culminó el 31 de diciembre de 2009, por lo cual no correspondería aplicar medidas a las importaciones de biodiesel originarias de Estados Unidos. 48. Al respecto, debe resaltarse que, en el presente caso el órgano investigador no dispuso la aplicación de derechos antidumping a raíz de la existencia del subsidio referido por la recurrente. En efecto, esto fue materia del procedimiento 019-2009-CFD que concluyó con la Resolución 151-2010/CFD-INDECOPI, lo cual no es materia de la apelación presentada por Petroperú. 49. Para el producto materia de investigación la Comisión comprobó que su entrada al mercado nacional se realizaba en condiciones de dumping y, al mismo tiempo, era benefi ciado por la existencia de subsidios otorgados a la industria productora de biodiesel por parte del Gobierno de los Estados Unidos. 50. Ciertamente, la autoridad nacional no desconoció la existencia de subsidios otorgados por parte del Gobierno de los Estados Unidos a favor de sus empresas productoras de biodiesel, pues estas ayudas fueron analizadas en un procedimiento independiente e incluso dieron lugar a medidas compensatorias25. 51. Mediante Resolución 151-2010/CFD-INDECOPI, del 17 de agosto de 2010, la Comisión dispuso la aplicación de medidas compensatorias defi nitivas equivalentes a US$ 178 por tonelada a las importaciones de biodiesel puro y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición, originario de Estados Unidos -producto similar idéntico al materia del presente caso-26. 52. Esta Sala, sin embargo, quiere resaltar que si bien existe la posibilidad de tramitar expedientes paralelos por prácticas de dumping y de subsidios respecto de un mismo producto, corresponde a la autoridad investigadora evitar que estos procedimientos se superpongan de forma tal que se termine sobreprotegiendo a la industria nacional y, en consecuencia, perjudicando innecesariamente al comercio internacional. Así, dado que los derechos antidumping y derechos compensatorios constituyen medidas que buscan contrarrestar los efectos negativos de estas prácticas sobre la industria nacional, no corresponderá aplicar una medida adicional -o una proporción de estos- que no sea necesaria para neutralizar el efecto perjudicial en la RPN. Por lo tanto, será deber de la autoridad investigadora fi jar la cuantía del derecho antidumping o compensatorio, según corresponda, en función de los efectos que cause la práctica denunciada27. 53. En esta línea, la Sala constata que a fi n de no distorsionar el óptimo funcionamiento del mercado y el comercio internacional, la primera instancia impuso la medida compensatoria al producto objeto de investigación en función al margen de daño experimentado por la industria nacional de biodiesel y el derecho antidumping defi nitivo vigente. De acuerdo a la Resolución 151-2010/ SC1-INDECOPI, la Comisión halló que el margen de daño ascendió a US$ 390 por tonelada de biodiesel28; sin embargo, dado que se encontraba vigente un derecho antidumping defi nitivo sobre las importaciones de biodiesel estadounidense de US$ 212 por tonelada, correspondió aplicar un derecho compensatorio equivalente a US$ 178 por tonelada. 54. A criterio de esta Sala, en tanto la Comisión comprobó la concurrencia de los elementos exigidos por el Acuerdo Antidumping para la aplicación de medidas antidumping, la existencia de subsidios otorgados por el Gobierno de los Estados Unidos a la fabricación de biodiesel durante el periodo de investigación de la práctica de dumping no serían impedimento para la imposición de derechos. Adicionalmente, se constató además que las medidas correctivas antidumping y compensatorias impuestas evitaron sobreproteger la industria nacional de biodiesel, cumpliendo con el objetivo de neutralizar tan solo el daño experimentado por la RPN. 55. Sin perjuicio de lo anterior, debe volver a precisarse que la supuesta caducidad de los subsidios a la industria estadounidense de biodiesel corresponden a un aspecto que debió ser planteado por el apelante durante el procedimiento de investigación por subvenciones. 56. De este modo, corresponde desestimar la apelación de Petroperú en el extremo que como consecuencia de la caducidad del subsidio otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos correspondería levantar las medidas correctivas a las importaciones de biodiesel originarias de Estados Unidos. 57. Por lo expuesto, se concluye que los argumentos presentados por Petroperú en su apelación no desvirtúan la decisión de la Comisión de aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de biodiesel puro y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición, originario de los Estados Unidos. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confi rmar la Resolución 116-2010/ CFD-INDECOPI del 22 de junio de 2010, que dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 212 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004- 2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. HÉCTOR TAPIA CANO Vicepresidente 24 Información que obra en el expediente a foja 004602. 25 Ciertamente, en la práctica internacional es común apreciar la existencia de investigaciones paralelas respecto de un mismo producto que tienen por objeto, de un lado, analizar la presunta práctica de dumping y, por otro lado, verifi car la existencia de subsidios otorgados por un gobierno extranjero. Para mayor referencia, ver Resolución 1338-2011/SC1-INDECOPI. 26 Es más, podría presentarse el caso que la autoridad disponga la imposición de derechos antidumping sobre el producto “x” y, posteriormente, se solicite el inicio de un procedimiento por prácticas de subvenciones sobre el mismo producto y ámbito de investigación. Bajo ese contexto, el órgano investigador deberá determinar si el derecho antidumping previamente impuesto permite neutralizar también el daño sufrido por la RPN debido a la nueva práctica denunciada. 27 En dicho caso, la Comisión determinó que se presentaron todos los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para la aplicación de derechos. Es decir, la primera instancia analizó (i) la existencia y naturaleza de subvención, (ii) el daño a la RPN; y, (iii) la causalidad entre la subvención y el daño. 28 El margen de daño se estimó como la diferencia entre el precio determinado como no lesivo, equivalente a US$ 1 112 por tonelada, y el precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiesel provenientes de Estados Unidos entre diciembre de 2008 y julio de 2009, equivalente a US$ 722 por tonelada). 724436-1