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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454333 CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 40º, inciso 11, de la Ley de la Carrera Judicial contempla como causal de prohibición al juez para conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad) o estudio jurídico del que haya sido parte, tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la citada prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. Segundo: Que, evidentemente, dicha causal de impedimento tiene como propósito cautelar y defender la transparencia y ética de la función jurisdiccional, así como la garantía específi ca de imparcialidad que integra la garantía genérica del debido proceso. La garantía de imparcialidad cuida que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado1. Tercero: Que uno de los principios del proceso es el de celeridad, el cual debe ser concordado con la garantía de imparcialidad. En tal virtud, se debe evitar que por la indebida invocación de la citada norma de la Ley de la Carrera Judicial se interrumpan los procesos por la vía de la inhibición, situación que importaría la negación de lo que realmente se busca, que es la de brindar una justicia pronta y cumplida. Cuarto: Que, por lo tanto, surge el tema de que si el sólo hecho del parentesco por consanguinidad o afi nidad sería mérito sufi ciente para que un juez se inhiba de conocer un proceso judicial, alegando, por ejemplo, la existencia de un interés o relación laboral con algunas de las partes que intervienen en una causa judicial. Quinto: Que el extremo que presenta mayor indeterminación del inciso 11 del artículo 40º de la citada Ley, es el referente a la frase “...tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual...”. Sexto: Que ello ha ocasionado que la presunta invocación de la aludida norma, algunos jueces, por el solo hecho de tener parientes que laboran en alguna institución pública o privada que es parte en el proceso que está bajo su conocimiento, opten por la inhibición invocando el citado numeral de la Ley de la Carrera Judicial. Sétimo: Que no es ajeno a la función jurisdiccional la confi guración normativa de un régimen adecuado para asegurar la imparcialidad del juzgador y el prestigio de los órganos jurisdiccionales. Es esencial, en suma, que un ordenamiento se encuentre inspirado en la libertad que quiere imbuir, incluso psicológicamente, a sus titulares, así como en la necesidad de responder por sus actos y de funcionar con transparencia2. Octavo: Que es doctrina pacífi ca admitir una clasifi cación de la imparcialidad que atiende, junto a la garantía de independencia, una imparcialidad tanto objetiva como subjetiva. La imparcialidad subjetiva consiste en la ausencia de prejuicio en los miembros del tribunal, lo que siempre debe presumirse. La imparcialidad objetiva se defi ne por la apariencia de posible parcialidad, nacida de cualquier relación o causa en el objeto del proceso. En ambos supuestos se obliga al Juez a la abstención y se reconoce a las partes el derecho de recusación3. Noveno: Que no es de olvidar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional supone la legitimación del propio sistema cuando interviene en la satisfacción de confl ictos intersubjetivos y sociales manejando, con especial esmero, el valor de la neutralidad, fi abilidad e independencia de la justicia y, en especial, de la aplicación del Derecho objetivo, que se erige en una de las garantías del ciudadano frente al propio Estado4. Décimo: Que los supuestos contenidos en el inciso 11 del artículo 40º de la Ley de la Carrera Judicial, son muy amplios en su contenido. No diferencia si es que el interés al que hace referencia es al directo o al indirecto, de modo que puede colegirse que es a ambos5. Undécimo: Que, sin duda, no hay lugar a discusión alguna cuando se está ante la fi gura del impedimento (sea por inhibición, recusación o abstención por decoro) por una causal de interés directo. Esta debe entenderse cuando el juez involucrado pueda verse afectado o benefi ciado con los efectos de la decisión judicial. Duodécimo: Que la distinción entre interés directo e indirecto debe hacerse teniendo en cuenta si el benefi cio que reporta o el perjuicio que evita la resolución judicial se produce de una manera directa en la persona o patrimonio del juez, o de forma mediata a través de personas interpuestas. Por consiguiente, el tratamiento jurídico procesal del vicio que supone la implicación del juez directamente interesado en la defi nición de la causa ante él planteada, se traduce en que este vicio se reconduce a la categoría de causa de nulidad absoluta del acto procesal por falta de aptitud subjetiva de uno de los miembros del órgano jurisdiccional6. Décimo Tercero: Que como resulta necesario que se dicten reglas de desarrollo del citado inciso 11 del artículo 40º, corresponde estipular que para que se invoque esta causal de inhibición no es sufi ciente que alguno de los parientes del juez trabaje en la institución que es parte en el proceso sometido a su conocimiento. Se requiere que el pariente tenga algún puesto de importancia que, por su ubicación funcional, posea capacidad de decisión en la entidad, sea a título de miembro de directorio, gerente, director, jefe o funcionario con capacidad de toma de decisiones en la persona jurídica, pero no cuando se desempeñe como subordinado sin mayor capacidad de decisión dentro de la entidad pública o privada. Décimo Cuarto: Que admitir la posibilidad de que un juez, por el solo hecho de tener un cónyuge, conviviente o pariente laborando en alguna institución que es parte en el proceso bajo su competencia, constituya causal sufi ciente para inhibirse, da lugar a que se retrase innecesariamente la resolución de los procesos y se vulnere el principio de celeridad y los deberes que tienen los jueces conforme a lo previsto en el inciso 1 el artículo 34º de la Ley de la Carrera Judicial. Décimo Quinto: Que asumir irrazonablemente una interpretación tan amplia de dicho inciso, no sólo lesiona los deberes antes mencionados, también atenta contra de la legitimidad social que debe gozar este Poder del Estado. Aún cuando con las causales de impedimento se busca que no se dude de la imparcialidad de un juez, estas instituciones - inhibición, abstención y recusación - no pueden ser usadas como pretexto para dejar de impartir justicia. Décimo Sexto: Que la función jurisdiccional es el instrumento para hacer efectivo el Derecho objetivo. Está avocada al cumplimiento de dos fi nalidades fundamentales: la pacifi cación social y la afi rmación de la justicia, que sirve para legitimar un concreto orden normativo y el propio ejercicio de la actividad judicial7. Décimo Sétimo: Que en mérito a todo lo expuesto resulta indispensable que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, desarrolle los lineamientos respectivos para que sirvan 1 Cf. Picó i Junoy, Joan, La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación, Barcelona, Bosch, 1998, p. 23. 2 Cf. Galán Gonzáles, Candela, Protección de la imparcialidad judicial: abstención y recusación, Valencia, Tirant lo blanch, 2005, p. 39. 3 Cf. Lorenzo de Membiela, Juan B., “La reforma de la recusación y la abstención del órgano jurisdiccional en la ley de procedimiento laboral en virtud de la disposición fi nal undécima de la ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, Nº 1” en: Revista del Poder Judicial, Madrid, Nº 57, primer trimestre, 2000, p. 3 (versión CD). 4 Íd., p. 2. 5 Como orienta la doctrina, la expresión “tener interés” debe ser entendida como una inclinación más o menos vehemente del ánimo a que la resolución de la causa se manifi este en un sentido determinado, debido a la conexión que existe entre la relación deducida en el proceso y la relación jurídico material de la que es titular el juez. Por ello se admite que hay interés directo cuando el juez fuese parte principal o también litisconsorcial. Cf. Galán, Ob. Cit, p. 273. 6 Íd., pp. 280-281. 7 Martínez Alarcón, María Luz, La independencia judicial, Madrid, CEPC, 2004, p. 28.