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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de diciembre de 2011 454432 PRODUCE Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC DECRETO SUPREMO Nº 019-2011-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE ha sido modifi cado sucesivamente por los Decretos Supremos N°s. 005, 010, 018 y 019-2008-PRODUCE, 013, 019 y 026-2009-PRODUCE, 005 y 008-2010-PRODUCE, y 011, 016 y 018-2011-PRODUCE; Que, la primera disposición complementaria fi nal del Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE - Decreto Supremo que modifi ca el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, publicado el 28 de octubre de 2011, dispone que el Ministerio de la Producción publicará el TUO del RISPAC, pudiendo variar su forma de presentación, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y los decretos supremos citados precedentemente; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas. Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, cuyo texto se adjunta en calidad de anexo y forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Refrendo y vigencia. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República KURT BURNEO FARFÁN Ministro de la Producción TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE INSPECCIONES Y SANCIONES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS (RISPAC) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- De la Ley Nº 27444 Cuando en el presente Reglamento se hace referencia a la Ley, ésta debe entenderse referida a la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. La citada Ley es aplicable al procedimiento sancionador de las infracciones en las actividades pesqueras y acuícolas. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación del Reglamento El presente Reglamento norma los procedimientos de inspección y sanciones aplicables a las actividades pesqueras y acuícolas a nivel nacional. Artículo 3º.- Contenido La presente norma regula los procedimientos de inspección y las sanciones que se originen en el ejercicio de la facultad de inspección y potestad sancionadora de los órganos administrativos competentes, ante la comisión de infracciones tipifi cadas en la legislación pesquera y acuícola. TÍTULO II DE LAS INSPECCIONES Artículo 4º.- De las Inspecciones Los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de la comisión de una infracción tipifi cada en el ordenamiento pesquero y acuícola, asimismo, en períodos de vedas y aún cuando las embarcaciones pesqueras o los establecimientos industriales pesqueros no se encuentren operando. Los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita inspectiva, quien en calidad de responsable directo de la actividad pesquera y acuícola, debe facilitar y observar las actuaciones que lleva a cabo el inspector en dicha diligencia. La ausencia del representante o encargado de la unidad inspeccionada no constituye impedimento para realizar la diligencia de inspección. El inspector deja constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la Notifi cación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto manifi estamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección. Artículo 5º.- Calidad del Inspector Mediante resolución ministerial, el Ministerio de la Producción establece las condiciones y requisitos exigidos a los inspectores, así como las faltas en que incurran los inspectores en el ejercicio de sus funciones y las correspondientes sanciones. El inspector acreditado por el Ministerio de la Producción o por las Direcciones Regionales de Producción tiene la calidad de fi scalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde éstas se desarrollen, entre ellas, zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, astilleros, garitas de control, camiones isotérmicos, cámaras frigorífi cas, almacenes de aduana y todo establecimiento o vehículo de transporte relacionado con dichas actividades, incluyendo zonas de embarque, pudiendo inspeccionar toda carga o equipaje en la que se presuma la posesión ilegal de recursos hidrobiológicos. Durante los actos de inspección, el inspector fi scalizador desarrolla funciones estrictamente técnicas, estando facultado para: a) Practicar inspecciones oculares para verifi car las condiciones en que se desarrollan las actividades pesqueras y acuícolas, así como las actividades vinculadas directa o indirectamente a las mismas. b) Realizar medición, pesaje, muestreo y otras pruebas que se consideren pertinentes para efectos del cumplimiento de sus funciones. c) Levantar Reportes de Ocurrencias, Partes de Muestreo, actas de inspección, actas de decomiso, actas de donación, actas de entrega - recepción de decomisos, actas de devolución de recursos al medio natural, actas de remoción de precintos de seguridad y otras necesarias para el desarrollo de la diligencia de inspección. d) Efectuar notifi caciones. e) Proceder al decomiso de los recursos hidrobiológicos ilícitamente obtenidos, en los casos previstos en el presente reglamento. f) El ejercicio de las demás funciones establecidas en el presente Reglamento, así como otras que sean establecidas por resolución ministerial. Artículo 6º.- La Acreditación Durante las labores de inspección, el inspector debe contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente, otorgada por el Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de la Producción. Artículo 7º.- Desarrollo de la Inspección Previo al inicio de la acción de control y fi scalización, los inspectores deben presentar la acreditación respectiva