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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de diciembre de 2011 454436 Artículo 27º.- Del Órgano instructor Los procedimientos sancionadores de competencia de la DIGSECOVI, en su etapa instructora, se encuentran a cargo de la Dirección de Seguimiento, Vigilancia y Sanciones (Dsvs), correspondiéndole: a) Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador. b) Realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción, c) Emitir Informes Legales que propongan al órgano sancionador de la DIGSECOVI la imposición de una sanción o el archivo de la denuncia ante la no existencia de infracción administrativa. Los informes legales deben contener la exposición motivada de los hechos probados que confi guran la infracción cometida, la norma que los tipifi ca como infracción, y la que prevé la sanción a imponer. d) Elevar al órgano sancionador de la DIGSECOVI, el informe legal y el proyecto de resolución así como toda la documentación concluyente que acredite que la denuncia recibida o detectada de ofi cio, fue atendida y evaluada por el órgano instructor para su correspondiente archivo o sanción. Artículo 28º.- Del Órgano Sancionador El Director General de la DIGSECOVI, en primera instancia y a nivel nacional, una vez evaluado el informe legal elevado por el órgano instructor puede ordenar la realización de diligencias complementarias para esclarecer los hechos, previa ampliación de la etapa instructiva, procediendo en forma posterior a emitir la resolución que impone la sanción a la infracción probada o caso contrario, disponer de ofi cio el archivo defi nitivo de la denuncia. Artículo 29º.- Facultades de las Comisiones Regionales de Sanciones En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en las Comisiones Regionales de Sanciones, la instrucción del procedimiento está a cargo del Secretario Técnico de la misma, autoridad que en el ámbito de su competencia tendrá las facultades siguientes: a) Dirige y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador. b) Realiza de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción. c) Emite dictámenes que propongan a la Comisión Regional de Sanciones la imposición de una sanción o el archivo de la denuncia ante la no existencia de infracción. Los dictámenes deben contener la exposición motivada de los hechos probados que confi guran la infracción cometida, la norma que los tipifi ca como infracción, así como la norma que prevé la sanción a imponer. En caso contrario, propone la declaración de no existencia de infracción y consecuente archivo de la denuncia. d) Eleva al órgano sancionador regional, el dictamen y el proyecto de resolución correspondiente así como toda la documentación concluyente que acredite que la denuncia recibida o detectada de ofi cio, fue atendida y evaluada por el órgano instructor para su correspondiente archivo o sanción. Artículo 30º.- Órgano Sancionador Regional La Comisión Regional de Sanciones, una vez evaluado el dictamen emitido por el órgano instructor, en primera instancia y dentro del ámbito de su competencia, emite las resoluciones que impongan las sanciones que correspondan u ordenará el archivo de la denuncia. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 31º.- Principios del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador, en el ámbito pesquero y acuícola, se sustenta en los principios especiales establecidos en el artículo 230 de la Ley, sin perjuicio de otros principios generales del Derecho que resulten aplicables. Artículo 32º.- Criterios para la imposición de sanciones Las sanciones son impuestas por los Órganos Sancionadores de acuerdo al principio de razonabilidad y los criterios establecidos en el numeral 3. del artículo 230 de la Ley y el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE. Artículo 33º.- Intervención de la Procuraduría Pública en comisión de presunto delito Si durante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia de indicios razonables de la comisión de un ilícito penal, los Órganos Sancionadores, remiten el expediente a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional, según corresponda, para los fi nes de ley. Artículo 34º.- Inicio formal del procedimiento sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio con la notifi cación del Reporte de Ocurrencias, Acta de Inspección, Reporte del SISESAT, Reporte de Descarga, u otro documento o medio probatorio al presunto infractor, bien por propia iniciativa o como consecuencia de las siguientes denuncias: a) Denuncia, debidamente sustentada, efectuada por las Direcciones Generales del Ministerio de la Producción y por las Direcciones Regionales de la Producción, a través de Reportes de Ocurrencia u otro documento o medio probatorio. b) Denuncia, debidamente documentada, presentada por las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de la Producción haya delegado la facultad de realizar acciones del seguimiento y control del cumplimiento de la normativa pesquera y acuícola. c) Denuncia presentada ante el Ministerio de la Producción o ante las DIREPROS, por cualquier autoridad del Estado o particular, sea persona natural o jurídica. Artículo 35º.- Recepción de denuncias Las denuncias a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo anterior, serán presentadas directamente al órgano instructor de la DIGSECOVI o de las Comisiones Regionales de Sanciones, según corresponda. Artículo 36º.- Denuncias presentadas por terceros Las denuncias a que se refi ere el inciso c), del artículo 34 deben ser presentadas ante la DIGSECOVI o a la correspondiente DIREPRO, según sea el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley. Artículo 37º.- Medidas cautelares Una vez iniciado el procedimiento sancionador o de manera simultánea al mismo, los órganos sancionadores pueden dictar una medida cautelar, en el caso de infracciones graves o cuando el cuadro de sanciones del presente Reglamento lo establezca, mediante resolución directoral debidamente motivada y con los medios probatorios sufi cientes, para evitar que se siga incurriendo en la infracción detectada. Estas medidas cautelares pueden ser las siguientes: a) Decomiso de recursos hidrobiológicos o artes y/o aparejos de pesca, así como los métodos ilícitos: explosivos, sustancias contaminantes, materiales tóxicos. b) Inmovilización de la embarcación pesquera o paralización de las actividades de procesamiento, hasta que regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción. La medida de paralización que se disponga puede comprender la instalación de cepos, precintos de seguridad o el desmontaje de partes esenciales de maquinarias empleadas en el procesamiento. c) Suspensión temporal del permiso pesca o de la licencia de operación o de la concesión administrativa. La aplicación de las medidas cautelares son compatibles con las medidas correctivas o reparadoras cuya implementación fuera necesaria. En el cuadro de sanciones establecido por el artículo 47 del presente Reglamento, se determina la medida cautelar que corresponde a cada uno de los supuestos establecidos en el presente el artículo.