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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de diciembre de 2011 455197 las competencias conferidas por los incisos 1) y 4) del artículo 102º de la Constitución, modifi cando la Ley de Presupuesto, teniendo en cuenta además que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 004-2004-CC/ TC, fundamento 27), la Constitución otorga preeminencia al Congreso en materia presupuestaria. Además, refi ere el emplazado que la norma impugnada no vulnera la autonomía económica regional, ya que, de acuerdo al artículo 9, numeral 9.3, de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, las regiones tienen autonomía respecto de rentas e ingresos propios, mientras que la ley impugnada dispone que la transferencia fi nanciera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma se lleve a cabo “con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios”. Asimismo, señala el emplazado que los tres proyectos de inversión contemplados en la disposición impugnada no son de carácter regional, sino local -conforme al artículo 8º, inciso 10, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el artículo 45º de la Ley de Bases de la Descentralización; y el artículo 82º, inciso 5, de la Ley Orgánica de Municipalidades-, pues se trata de la construcción y el equipamiento de tres instituciones educativas en el distrito de San Luis de Lucma, de la provincia de Cutervo. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional Carece de sufi ciencia constitucional la impugnación planteada. 15. El artículo 191º de la Constitución prescribe que “los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Al respecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de mencionar que la autonomía regional es “la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”, pues lo contrario signifi caría confundir la autonomía con la autarquía (cfr. STC 00011-2008-AI/TC, fundamentos 22 y 23). Coherente con ello, en lo que respecta a la autonomía económica de la que gozan las regiones y los otros dos niveles de gobierno (nacional y local), la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que ésta debe ejercerse “conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto” (artículo 9º, numeral 9.3). 16. Como puede apreciarse, la autonomía de la que gozan los gobiernos regionales es capacidad de autogobierno, pero sin dejar de pertenecer a la estructura general de la que forman parte, representada por el Estado y por el ordenamiento jurídico que lo rige, en el que se cuentan las Leyes Anuales de Presupuesto. 17. Desde esta perspectiva, la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413, impugnada en este proceso de inconstitucionalidad, es una ley con la que el Congreso dispone en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 una transferencia fi nanciera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma (provincia de Cutervo). La impugnada Ley Nº 29413 es una norma dada por el Parlamento que tiene la capacidad de disponer lo que estime conveniente (dentro de los parámetros de la Constitución) respecto de otra norma de similar rango, como la Ley de Presupuesto del Sector Público, pues estamos ante el ejercicio por el Congreso de las competencias que le asignan los incisos 1 y 4 del artículo 102º de la Constitución. 18. El Tribunal recuerda, además, que la Constitución otorga competencia preeminente al Congreso de la República en lo relativo a la Ley de Presupuesto, pues, de acuerdo a sus artículos 77º y 102º, incisos 1) y 4), corresponde a éste aprobar el Presupuesto de la República, por lo que es el Poder Legislativo, en representación del pueblo (cfr. artículos 43º y 45º de la Constitución), al que le corresponde determinar cómo se distribuyen los montos y la asignación de las partidas que, en defi nitiva, son los recursos del pueblo (STC 004-2004- CC/TC, fundamento 27). Por ello, este Tribunal no aprecia que la ley impugnada vulnere la autonomía económica del Gobierno Regional demandante y dicha ley forma parte del ordenamiento jurídico conforme al cual debe ejercerse tal autonomía regional. 19. Por otro lado, el Tribunal toma nota que de conformidad con el artículo 80º (último párrafo) de la Constitución, existe un procedimiento especial de aprobación para las denominadas “transferencias de partidas”, las cuales “se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto”. Igualmente observa que de conformidad con el literal b) del numeral 39.1 del artículo 39° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las transferencias de partidas “constituyen traslados de créditos presupuestarios entre pliegos”. En tanto que de acuerdo al numeral 75.1 del artículo 75° de la misma Ley, las “transferencias fi nancieras” son los traspasos de fondos públicos entre pliegos presupuestarios sin contraprestación, para la ejecución de actividades y proyectos de los presupuestos institucionales respectivos de los pliegos de destino. 20. Así las cosas, el Tribunal observa que la disposición impugnada realiza una “transferencia financiera” y no una “transferencia de partida”, pues dispone un traspaso de fondos públicos del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma, para la ejecución de tres proyectos de inversión ya contemplados con la misma finalidad en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009. Esta conclusión queda corroborada con el texto de la propia ley impugnada que, en su primer párrafo, dispone una “transferencia financiera” y, en su párrafo final, levanta la suspensión, ordenada por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, de las transferencias financieras entre pliegos presupuestarios previstas en el artículo 75° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. De la misma situación también da cuenta el Oficio N° 664-2010/2011-CPCGR/JCCT-CR, suscrito por el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República [obrante a fojas 96], donde se indica que la ley impugnada “se refiere a una transferencia financiera y que se rige por lo dispuesto en el artículo 75° de la Ley N° 28411 “Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto” y no debe confundirse con las transferencias de partidas que está regulado por el artículo 39° de la referida Ley y tiene una regulación procesal distinta”. 21. En consecuencia, al no disponer la ley impugnada una transferencia de partidas, sino una transferencia fi nanciera, no cabe exigir para su aprobación el trámite previsto en el párrafo fi nal del artículo 80° de la Constitución, por lo que este extremo de la demanda también debe desestimarse. §5. Sobre la supuesta vulneración de la jerarquía de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales a) Consideraciones del demandante 22. Según el demandante, al afectar la ley impugnada la autonomía económica del Gobierno Regional de Cajamarca, vulnera una norma de mayor jerarquía, como es Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. b) Consideraciones del demandado 23. Por su parte, el emplazado manifi esta que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales no es una norma de mayor jerarquía que la ley impugnada, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de este Tribunal. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional No es admisible constitucionalmente la objeción planteada. 24. Ya antes hemos expresado que la disposición impugnada no afecta la autonomía económica del Gobierno Regional demandante. Dicho ello ahora es preciso recordar que, como en diversas ocasiones hemos expuesto, las leyes orgánicas no son jerárquicamente superiores a las leyes ordinarias. “Ello se deriva de una interpretación sistemática del artículo 51º de la Norma Fundamental que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la