Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2011 (21/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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a) Consideraciones del demandante

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 21 de diciembre de 2011

2. El demandante alega que no existe relacion logica (lo que acarrearia inconstitucionalidad) entre la Disposicion Complementaria Unica de la Ley Nº 29413 y el resto de su articulado (articulos 1º a 5º), pues mientras que estos ultimos regulan el funcionamiento de la Escuela de Formacion Profesional de Ingenieria Agroforestal de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional San MORDAZA de Huamanga, la Disposicion Complementaria Unica de la misma Ley (impugnada en este MORDAZA de inconstitucionalidad) dispone una transferencia financiera del Gobierno Regional de MORDAZA a la Municipalidad Distrital de San MORDAZA de Lucma, provincia de Cutervo. b) Consideraciones del demandado 3. Por su parte, el emplazado sostiene que si existe coherencia entre el articulado de la Ley Nº 29413 y su Disposicion Complementaria Unica, ya que toda la Ley esta direccionada a una mayor proteccion del derecho a la educacion. En ese sentido, aduce que mientras gran parte de su articulado se ocupa del funcionamiento de un centro de educacion superior universitaria, la Disposicion Complementaria Unica ordena una transferencia financiera con la finalidad de construir y equipar tres instituciones educativas. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional Carece de fundamento constitucional la pretension. 4. Tras la alegacion de la falta de coherencia entre la Disposicion Complementaria Unica de la Ley Nº 29413 y el resto de su articulado, subyace el planteamiento de que este Tribunal tendria la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley, ademas de los vicios formales, materiales o competenciales que pueda anidar, porque esta tambien adolece del vicio de "exceso de poder" o "desviacion de poder", existente en algunas experiencias del derecho administrativo comparado para juzgar la legitimidad de los actos de los organos de la administracion. 5. Al respecto, y con independencia de que el problema derivado de la incongruencia interna de un acto administrativo se comprenda ya como una manifestacion de "exceso de poder" o ya como una expresion de "desviacion de poder" [lo que varia segun los ordenamientos juridicos nacionales que los recepcionan], el Tribunal esta en la necesidad de recordar que las contradicciones internas de la ley, que entre otras razones se originen en la desvinculacion del contenido material de una disposicion con las demas que la integran, no autoriza, por si sola, a que podamos declarar su inconstitucionalidad. 6. Ello es consecuencia del MORDAZA de control de validez que en el seno de este MORDAZA este Tribunal esta autorizado a realizar. Como en otras ocasiones hemos dejado entrever, en el MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes el Tribunal realiza un juicio de compatibilidad entre la ley, o una MORDAZA con rango de ley, y la Constitucion. Tal escrutinio de constitucionalidad no comprende un examen interno del acto legislativo, en el que se evalue si las disposiciones de una ley son coherentes (o no) consigo mismas, o acaso si estas resultan conformes (o no) con los fines que otras de su misma clase y rango promuevan. 7. Un control semejante esta excluido en esta sede porque cualquiera sea la situacion que resulte, de ello prima facie no se deriva una infraccion al MORDAZA de jerarquia normativa y, en particular, al MORDAZA de supremacia de la Constitucion. De manera que para que en el seno de este MORDAZA pueda analizarse un problema relacionado con la ilogicidad interna de una ley, es preciso que esta se presente vinculada a la afectacion de algun derecho, MORDAZA o bien constitucionalmente tutelado. 8. No se ha obrado asi al formularse este primer cuestionamiento contra la Disposicion Complementaria Unica de la Ley Nº 29413. Segun se ha puesto evidencia, al impugnarse la invalidez de la Disposicion Complementaria Unica de la Ley Nº 29413 se ha alegado que esta afectaria al "principio de congruencia legislativa", que al igual que "el MORDAZA de congruencia procesal, forma parte del derecho de la motivacion de las Leyes", equiparandose indebidamente a la ley ­que es esencialmente un acto

de autoridad­ con una resolucion judicial ­que es esencialmente un acto de la razon y, por tanto, sujeto a criterios de justificacion distintos­. 9. En efecto, mientras que la ley es producto del ejercicio de una funcion representativa, en la que sus acuerdos y decisiones se fundan en la voluntad politica de las mayorias y su legitimidad descansa en su relacion con la representacion del cuerpo electoral; las decisiones judiciales, en cambio, se fundan en la deliberacion y son, en ese sentido, el resultado del ejercicio de una funcion esencialmente cultural. Y la cultura juridica, o lo que Sir MORDAZA Coke denominara la "razon artificial" del derecho, como cualquier otra manifestacion cultural, no adopta sus decisiones en base al MORDAZA mayoritario, sino por medio del raciocinio y la deliberacion, mediante ese instrumento que se llama "razonamiento juridico", que impone sujecion y respecto a ciertas reglas que disciplinan la estructura racional del MORDAZA de interpretacion y aplicacion de normas. De ahi que si en el caso de las leyes la motivacion no sea una conditio sine qua non de su validez, en cambio, en el caso de las decisiones judiciales el no obrar conforme al ´correcto´ razonar en el MORDAZA de determinacion, identificacion, adscripcion o proposicion de significados a un texto legal, con miras a resolver un caso; en definitiva, el no motivar o no argumentar (o hacerlo deficientemente), invalide su propia actividad. §3. Sobre la supuesta infraccion a la prohibicion de los representantes al Congreso de para crear o aumentar gastos publicos (articulo 79º de la Constitucion) a) Consideraciones del demandante 10. Objeta el demandante que la disposicion impugnada no observa lo prescrito en el articulo 79º de la Constitucion, conforme al cual los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos publicos, prohibicion que se habria infringido con la expedicion de la Ley Nº 29413, mediante su Disposicion Complementaria Unica. b) Consideraciones del demandado 11. Por su parte, el emplazado considera que solo se ha realizado una transferencia financiera de un gasto que ya se encontraba presupuestado. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional No existe fundamento constitucional en la pretension. 12. El articulo 79º de la Constitucion, en su primer parrafo, establece que "los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos publicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto". En el presente caso, se ha alegado que al aprobarse la disposicion cuestionada, el Congreso de la Republica habria infringido dicho precepto constitucional. Sin embargo, el Tribunal aprecia que la Disposicion Complementaria Unica de la Ley Nº 29413 no crea ni aumenta gasto publico alguno mediante la transferencia financiera efectuada por ella. A estos efectos, el Tribunal hace notar que los presupuestos correspondientes a los tres proyectos de inversion cuya transferencia ordena la mencionada Disposicion Complementaria Unica, ya se encontraban previstos en el Anexo 4 del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2009, concretamente en el Pliego 445(Gobierno Regional del Departamento de Cajamarca), Funcion 22 (Educacion), Programa Funcional 049 (Educacion Tecnica Productiva). §4. Sobre la supuesta afectacion a la autonomia economica del Gobierno Regional de MORDAZA a) Consideraciones del demandante 13. Alega el demandante que con la ley impugnada, el Congreso de la Republica afecta la autonomia economica del Gobierno Regional de Cajamarca. b) Consideraciones del demandado 14. Por su parte, el emplazado senala que la MORDAZA impugnada fue dictada por el Congreso conforme a

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