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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de diciembre de 2011 455196 a) Consideraciones del demandante 2. El demandante alega que no existe relación lógica (lo que acarrearía inconstitucionalidad) entre la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 y el resto de su articulado (artículos 1º a 5º), pues mientras que estos últimos regulan el funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Ingeniería Agroforestal de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, la Disposición Complementaria Única de la misma Ley (impugnada en este proceso de inconstitucionalidad) dispone una transferencia fi nanciera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo. b) Consideraciones del demandado 3. Por su parte, el emplazado sostiene que sí existe coherencia entre el articulado de la Ley Nº 29413 y su Disposición Complementaria Única, ya que toda la Ley está direccionada a una mayor protección del derecho a la educación. En ese sentido, aduce que mientras gran parte de su articulado se ocupa del funcionamiento de un centro de educación superior universitaria, la Disposición Complementaria Única ordena una transferencia fi nanciera con la fi nalidad de construir y equipar tres instituciones educativas. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional Carece de fundamento constitucional la pretensión. 4. Tras la alegación de la falta de coherencia entre la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 y el resto de su articulado, subyace el planteamiento de que este Tribunal tendría la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley, además de los vicios formales, materiales o competenciales que pueda anidar, porque ésta también adolece del vicio de “exceso de poder” o “desviación de poder”, existente en algunas experiencias del derecho administrativo comparado para juzgar la legitimidad de los actos de los órganos de la administración. 5. Al respecto, y con independencia de que el problema derivado de la incongruencia interna de un acto administrativo se comprenda ya como una manifestación de “exceso de poder” o ya como una expresión de “desviación de poder” [lo que varía según los ordenamientos jurídicos nacionales que los recepcionan], el Tribunal está en la necesidad de recordar que las contradicciones internas de la ley, que entre otras razones se originen en la desvinculación del contenido material de una disposición con las demás que la integran, no autoriza, por sí sola, a que podamos declarar su inconstitucionalidad. 6. Ello es consecuencia del tipo de control de validez que en el seno de este proceso este Tribunal está autorizado a realizar. Como en otras ocasiones hemos dejado entrever, en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes el Tribunal realiza un juicio de compatibilidad entre la ley, o una norma con rango de ley, y la Constitución. Tal escrutinio de constitucionalidad no comprende un examen interno del acto legislativo, en el que se evalúe si las disposiciones de una ley son coherentes (o no) consigo mismas, o acaso si éstas resultan conformes (o no) con los fi nes que otras de su misma clase y rango promuevan. 7. Un control semejante está excluido en esta sede porque cualquiera sea la situación que resulte, de ello prima facie no se deriva una infracción al principio de jerarquía normativa y, en particular, al principio de supremacía de la Constitución. De manera que para que en el seno de este proceso pueda analizarse un problema relacionado con la ilogicidad interna de una ley, es preciso que ésta se presente vinculada a la afectación de algún derecho, principio o bien constitucionalmente tutelado. 8. No se ha obrado así al formularse este primer cuestionamiento contra la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413. Según se ha puesto evidencia, al impugnarse la invalidez de la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 se ha alegado que ésta afectaría al “principio de congruencia legislativa”, que al igual que “el principio de congruencia procesal, forma parte del derecho de la motivación de las Leyes”, equiparándose indebidamente a la ley –que es esencialmente un acto de autoridad– con una resolución judicial –que es esencialmente un acto de la razón y, por tanto, sujeto a criterios de justifi cación distintos–. 9. En efecto, mientras que la ley es producto del ejercicio de una función representativa, en la que sus acuerdos y decisiones se fundan en la voluntad política de las mayorías y su legitimidad descansa en su relación con la representación del cuerpo electoral; las decisiones judiciales, en cambio, se fundan en la deliberación y son, en ese sentido, el resultado del ejercicio de una función esencialmente cultural. Y la cultura jurídica, o lo que Sir Edward Coke denominara la “razón artifi cial” del derecho, como cualquier otra manifestación cultural, no adopta sus decisiones en base al principio mayoritario, sino por medio del raciocinio y la deliberación, mediante ese instrumento que se llama “razonamiento jurídico”, que impone sujeción y respecto a ciertas reglas que disciplinan la estructura racional del proceso de interpretación y aplicación de normas. De ahí que si en el caso de las leyes la motivación no sea una conditio sine qua non de su validez, en cambio, en el caso de las decisiones judiciales el no obrar conforme al ´correcto´ razonar en el proceso de determinación, identifi cación, adscripción o proposición de signifi cados a un texto legal, con miras a resolver un caso; en defi nitiva, el no motivar o no argumentar (o hacerlo defi cientemente), invalide su propia actividad. §3. Sobre la supuesta infracción a la prohibición de los representantes al Congreso de para crear o aumentar gastos públicos (artículo 79º de la Constitución) a) Consideraciones del demandante 10. Objeta el demandante que la disposición impugnada no observa lo prescrito en el artículo 79º de la Constitución, conforme al cual los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, prohibición que se habría infringido con la expedición de la Ley Nº 29413, mediante su Disposición Complementaria Única. b) Consideraciones del demandado 11. Por su parte, el emplazado considera que sólo se ha realizado una transferencia fi nanciera de un gasto que ya se encontraba presupuestado. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional No existe fundamento constitucional en la pretensión. 12. El artículo 79º de la Constitución, en su primer párrafo, establece que “los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refi ere a su presupuesto”. En el presente caso, se ha alegado que al aprobarse la disposición cuestionada, el Congreso de la República habría infringido dicho precepto constitucional. Sin embargo, el Tribunal aprecia que la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 no crea ni aumenta gasto público alguno mediante la transferencia fi nanciera efectuada por ella. A estos efectos, el Tribunal hace notar que los presupuestos correspondientes a los tres proyectos de inversión cuya transferencia ordena la mencionada Disposición Complementaria Única, ya se encontraban previstos en el Anexo 4 del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, concretamente en el Pliego 445(Gobierno Regional del Departamento de Cajamarca), Función 22 (Educación), Programa Funcional 049 (Educación Técnica Productiva). §4. Sobre la supuesta afectación a la autonomía económica del Gobierno Regional de Cajamarca a) Consideraciones del demandante 13. Alega el demandante que con la ley impugnada, el Congreso de la República afecta la autonomía económica del Gobierno Regional de Cajamarca. b) Consideraciones del demandado 14. Por su parte, el emplazado señala que la norma impugnada fue dictada por el Congreso conforme a