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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de diciembre de 2011 455181 “i) Aprobar, los requerimientos de viáticos de los Representantes de las Unidades Desconcentradas Regionales – UDR del Seguro Integral de Salud. j) Aprobar las liquidaciones de los benefi cios sociales de los trabajadores del Seguro Integral de Salud”. Artículo 3º.- La delegación de facultades, así como la asignación de responsabilidades a que se refi ere los artículos precedentes, comprende las atribuciones de decidir y resolver, pero no exime de la obligación de cumplir con los requisitos legales establecidos para cada caso. Artículo 4°.- Encargar a Secretaría General, publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web del portal del Seguro Integral de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ CARLOS DEL CARMEN SARA Jefe Institucional (e) del Seguro Integral de Salud 731623-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2011 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 289-2011/SUNAT Lima, 20 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; Que por su parte, el artículo 22° del citado TUO establece que para los efectos de dicho impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califi can en rentas de primera y segunda categorías (a las que alude como rentas del capital), rentas de tercera categoría, y rentas de cuarta y quinta categorías (a las que designa como rentas del trabajo); Que el segundo párrafo del artículo 36° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de aquél (acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios) se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados; Que el artículo 49° del mismo TUO dispone que la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refi ere el citado segundo párrafo del artículo 36°, se determinarán anualmente por separado, y que no son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de estas en forma independiente; Que el artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda; y que tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° del aludido TUO, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes; Que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2011; Que de otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 047- 2004-EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refi ere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta; Que el segundo párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley N° 28194 establece que la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; Que por otra parte, el artículo 50º del TUO de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, prevé que los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta; Que en ese sentido, el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32- 95-EF, establece que el monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo de los Contratistas que cuenten con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades, y que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT; Que de otro lado, los artículos 80° y 84° del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, señalan que los contratos de estabilidad a que se refi eren los artículos 78°, 79°, 82° y 83º de dicha norma, otorgan, entre otros, estabilidad tributaria al titular de la actividad minera; Que el artículo 22° del Reglamento del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera dispone, entre otros, que las garantías contractuales benefi ciarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas y que para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico-Administrativas, deberá llevar