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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de diciembre de 2011 455195 resto de disposiciones de dicha Ley, que se ocupa del funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Ingeniería Agroforestal de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga en el Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE). Según el demandante, la disposición impugnada afecta el “Principio de Congruencia Legislativa, el cual al igual que el principio de congruencia procesal, forma parte del derecho de la motivación de las Leyes, garantizando que el legislador emita leyes, que guarden concordancia, entre el espíritu, objeto, sentido e implementación, evidenciándose que entre lo desarrollado en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley y la Única Disposición Complementaria de la misma, no existe conexión lógica”. Además, considera que la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 infringe la prohibición de que los congresistas tengan iniciativa para crear o aumentar gasto público, contenida con el artículo 79º de la Constitución. Igualmente, alega con la ley impugnada, el Congreso de la República afecta la autonomía económica del Gobierno Regional de Cajamarca, ya que vulnera la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que “es una norma de mayor jerarquía jurídica”. Finalmente, aduce que la ley materia de esta demanda colisiona con el numeral 75.2 del artículo 75º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aplicable al caso en virtud del último párrafo de la ley impugnada, ya que dicha Ley General señala que las transferencias fi nancieras de los gobiernos regionales a otro pliego presupuestal se aprueban mediante Acuerdo de Consejo Regional. Asimismo, alega el demandante que la ley impugnada incumple la prohibición de transferencia prevista en el numeral 75.1 del artículo 75º de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2. De los fundamentos de la contestación de la demanda Con fecha 11 de junio de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada. Respecto a la imputación del demandante, en el sentido de que la Disposición Complementaria Única contenida en la Ley Nº 29413 no guarda relación o conexión con el objeto de dicha ley, señala que sí existe coherencia, pues puede decirse que todas las disposiciones de la referida ley contribuyen a garantizar la plena vigencia del derecho a la educación y a aumentar la cobertura del servicio público de educación. Según el emplazado, la norma impugnada no ha vulnerado el artículo 79º de la Constitución, sobre la prohibición de los congresistas para crear o aumentar gastos públicos, ya que la Disposición Complementaria Única contenida en la Ley Nº 29413 no crea ni aumenta gasto público, pues dispone una transferencia fi nanciera para la ejecución de proyectos de inversión cuyos gastos ya se encontraban contemplados en la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009. Así, en el Anexo 4 del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 aparece la distribución del gasto por Gobierno Regional a nivel de actividades y proyectos. En el Pliego 445 (Gobierno Regional del Departamento de Cajamarca), Función 22 (Educación), Programa Funcional 049 (Educación Técnica Productiva) se contemplan los siguientes tres proyectos de inversión: - 068130 (CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA SANTA ROSA DEL TINGO, PROVINCIA DE CUTERVO – CAJAMARCA) con un gasto presupuestado de S/. 795 897. - 068133 (CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LA I.E. RICARDO PALMA EN LA LOCALIDAD DE SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE CUTERVO – CAJAMARCA) con un gasto presupuestado de S/. 774 136. -070051(CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA IES DANIEL ALCIDES CARRIÓN SAN LUIS DE LUCMA, PROVINCIA DE CUTERVO – CAJAMARCA) con un gasto presupuestado de S/. 2 108 765. Respecto a la supuesta vulneración de la autonomía económica regional por la norma impugnada, señala el emplazado que ésta fue dictada por el Congreso conforme a las competencias conferidas por los incisos 1) y 4) del artículo 102º de la Constitución, modifi cando la Ley de Presupuesto, teniendo en cuenta además que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 004-2004-CC/ TC, fundamento 27), la Constitución otorga preeminencia al Congreso en materia presupuestaria. Asimismo, refi ere el emplazado que la norma impugnada no vulnera la autonomía económica regional, ya que ésta, de acuerdo al artículo 9, numeral 9.3, de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, es autonomía respecto de rentas e ingresos propios, mientras que la ley impugnada dispone que la transferencia fi nanciera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma se lleve a cabo “con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios”. También señala el emplazado que los tres proyectos de inversión contemplados en la disposición impugnada no son de carácter regional, sino local, pues se trata de la construcción y el equipamiento de tres instituciones educativas en el distrito de San Luis de Lucma de la provincia de Cutervo, por lo que cabe aplicar el principio de subsidiaridad contemplado en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (artículo 8º, inciso 10), que establece que el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. De igual forma, el artículo 45º de la Ley de Bases de la Descentralización, dispone que “las obras de carácter local de cualquier naturaleza, competen a cada municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorización, ejecución, supervisión y control”. Y también, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe (artículo 82º, inciso 5) que corresponde a los gobiernos locales “construir, equipar y mantener la infraestructura de los locales educativos de su jurisdicción (…)”. Por todo ello, el emplazado concluye que la norma objeto de control es conforme a la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Orgánica de Gobiernos y Ley Orgánica de Municipalidades. Por otro lado, sostiene que la transferencia fi nanciera dispuesta por la norma impugnada se justifi ca por el desinterés del Gobierno Regional en ejecutar las obras correspondientes, lo que se evidencia en el Informe Nº 226- 2009-EF/76.15 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (que el emplazado adjunta), y es confi rmado por el propio Gobierno Regional en su Resolución Ejecutiva Regional Nº 532-2009-GR-CAJ/P, que, en noviembre de 2009, o sea, casi al concluir el período presupuestal, señala que no se había concluido con la ejecución de los proyectos contemplados en la disposición impugnada. Por último, el emplazado afi rma que, contrariamente a lo indicado por el demandante, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales no es una norma de mayor jerarquía que la Ley Nº 29413 (cuya Disposición Complementaria Única es objeto de este proceso de inconstitucionalidad), como también lo ha expuesto el Tribunal Constitucional. Su peculiaridad únicamente consiste en estar sujeto a dos requisitos especiales: uno de orden material, referido a la materia que regulan las leyes orgánicas, y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesarios para su aprobación (STC 0022-2004-AI/TC, fundamento 15). No obstante ello, a juicio del emplazado, ha quedado demostrado que la disposición impugnada no vulnera la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. B) FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare inconstitucional la Disposición Complementaria Única contenida en la Ley Nº 29413, por considerar que: (a) la norma impugnada no guarda relación o conexión con el objeto de la propia Ley Nº 29413; (b) infringe la prohibición impuesta a los representantes ante el Congreso de no tener iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos (artículo 79º de la Constitución); (c) afecta la autonomía económica del Gobierno Regional de Cajamarca; (d) vulnera la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que “es una norma de mayor jerarquía jurídica”; y, (e) colisiona con los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. §2. Sobre la supuesta falta de relación entre la Disposición Complementaria Única de la Ley Nº 29413 y el resto de su texto