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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de diciembre de 2011 456740 Tal limitación que partía de la concepción tradicional de la inscripción de las servidumbres en el Registro de Predios, requiere ser reformulada en atención al carácter y naturaleza especial de las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que tienen el carácter de bienes inmuebles incorporales; y, aún cuando del artículo 13° del TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión del sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por D.S. N° 059-96-PCM, según el cual “la concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos”, podría inferirse la negación de la calidad de inmueble de tales concesiones, dicha inferencia no es exacta, pues entendemos que lo único que se ha tratado de subrayar con dicha declaración es que los bienes de dominio público que eventualmente integran la concesión no pertenecen al concesionario o titular de la concesión, dado su carácter de inalienables e imprescriptibles1. En efecto, si bien los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos constituyen contratos administrativos que vinculan jurídicamente al Estado con el concesionario, dicha relación toma el carácter de un “objeto de derecho”, esto es, el de un bien inmueble distinto del predio sobre el que eventualmente se asienta la concesión; y, precisamente en su condición de tal da lugar a la constitución del derecho real de hipoteca, no sobre el predio, sino sobre la concesión; igualmente, es en su condición de inmueble que la concesión se constituye en benefi ciario de una servidumbre contractual o impuesta administrativamente y, también es en su calidad de bien inmueble que da lugar a la apertura de una partida registral, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En tal sentido, siendo la concesión un inmueble incorporal de naturaleza compleja que comprende una serie de elementos materiales y jurídicos vinculados entre sí y con un destino común, esto es, la ejecución de la concesión, corresponde inscribir en la partida de ésta todos los actos con relevancia registral referidos a ella, como es el caso de las servidumbres constituidas a favor de la concesión, las que cumplen un rol signifi cativo para la viabilidad y adecuada explotación o aprovechamiento económico de la concesión las cuales, independientemente de que recaigan sobre predios registrados o no deben inscribirse en la partida de la concesión, no siendo de aplicación en este caso la disposición contenida en el artículo 111° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, según el cual las servidumbres deben inscribirse en la partida del predio sirviente, disposición aplicable a servidumbres constituidas para favorecer a un predio. Precisamente, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 002-2008-JUS, dispone que las servidumbres que hubieran sido reconocidas o impuestas por el Ministerio de Energía y Minas a favor de concesiones eléctricas defi nitivas, se inscribirán en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble correspondiente, independientemente a que los predios sobre los cuales recayesen dichas servidumbres eléctricas se encuentren inmatriculados o no en el Registro de Predios. Asimismo, atendiendo al destino común de los elementos materiales y derechos conformantes de la concesión y a fi n de permitir su tráfi co como objeto unitario, corresponde inscribir en la partida de ésta las obras necesarias para la ejecución y explotación o aprovechamiento económico de la concesión. De otro lado, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria del Reglamento del TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo 060-96-PCM, las empresas concesionarias pueden realizar con terceros cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización previa del organismo o entidad correspondiente del Estado, salvo los casos expresamente previstos en el citado TUO, su Reglamento, normas modifi catorias o el contrato de concesión. En dicho marco, las empresas concesionarias suelen transferir en fi deicomiso la concesión, a efectos de fi nanciar la ejecución de las obras requeridas para el aprovechamiento económico de la concesión o garantizar las obligaciones del concesionario (fi deicomitente) en los fi nanciamientos gestionados para la ejecución de la concesión, cuya inscripción en la partida de la concesión también requiere regularse; no obstante, debe distinguirse dicho fi deicomiso que recae en la concesión en su calidad de bien inmueble, del fi deicomiso previsto en el Decreto de Urgencia N° 008-2005, el cual no corresponde inscribirse en la partida de la concesión. En efecto, en el marco de la promoción e impulso de la inversión privada en el ámbito de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, mediante Decreto de Urgencia N° 008-2005, se autorizó a las entidades y organismos del gobierno nacional, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales a constituir fi deicomisos con los recursos que aporten los concesionarios o que se originen de las concesiones ya otorgadas, para ser destinados a la adquisición de bienes, contratación de servicios, constitución de garantías u otros que resulten necesarios para el fi nanciamiento, desarrollo y ejecución de los distintos proyectos de concesión; sin embargo, como lo que se transfi ere al fi duciario en tales fi deicomisos no es precisamente la concesión, sino los recursos aportados por los concesionarios o los que se originen en las concesiones otorgadas, los que constituyen bienes muebles, dichos fi deicomisos se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Garantía Mobiliaria, su Reglamento y en la Directiva N° 007- 2008-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 316-2008- SUNARP/SN. En este sentido, siendo función y atribución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, resulta pertinente regular mediante una directiva los actos inscribibles en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, así como las reglas aplicables para su inscripción. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Dictar las normas que regulen la inscripción de las concesiones de obras públicas de infraestructura o de servicios públicos, así como las hipotecas, las servidumbres y los demás actos inscribibles que recaen sobre ellas. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Las Zonas Registrales que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú. • Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP. • Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. • Ley N° 26885, Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de Servicios Públicos. • Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, Ley N° 28059. • Decreto Legislativo N° 1012, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de asociaciones público – privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de inversión privada. • Código Civil. • Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM. • Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM. • Reglamento del TUO de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de la obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 060-96-PCM. • Reglamento de la Ley N° 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2004-PCM. • Reglamento del Decreto Legislativo N° 1012, aprobado por Decreto Supremo N° 146-2008-EF. • Decreto Supremo N° 002-2008-JUS, que dispone la inscripción de servidumbres eléctricas en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos. 1 Además no podría ser de otro modo cuando el artículo 885° del Código Civil comprende entre los bienes inmuebles, además de las concesiones mineras a particulares, las concesiones para explotar servicios públicos.