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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de diciembre de 2011 457211 deberá ser puesto a consideración del OSIPTEL, para su respectiva aprobación. Artículo 17º.- Pago parcial del recibo del concesionario del servicio de telefonía fi ja. El concesionario del servicio de telefonía fi ja que realice la facturación y recaudación a solicitud del concesionario que brinde el servicio especial con interoperabilidad aceptará el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente de la fecha en que este último le hubiera comunicado que se ha iniciado un procedimiento de reclamo por concepto de facturación. Artículo 18º.- Suspensión del servicio cuando el concesionario del servicio de telefonía fi ja factura y recauda. Cuando el concesionario del servicio de telefonía fi ja factura y recauda, y el abonado tiene deuda exigible por el servicio especial con interoperabilidad, el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad podrá solicitar la suspensión de todos los servicios especiales con interoperabilidad al concesionario del servicio de telefonía fi ja local que factura y recauda a sus abonados. El concesionario del servicio de telefonía fi ja local realizará la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición. El abonado únicamente podrá realizar el pago separado del servicio de telefonía fi ja y del servicio especial con interoperabilidad: (i) después de transcurridos cinco (5) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio sea que ésta resulte de la solicitud del concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad prevista en el primer párrafo del presente artículo, o que resulte de la suspensión del servicio de telefonía fi ja local que hubiera sido previamente aplicada por decisión del concesionario del servicio de telefonía fi ja y que incluye el servicio de telefonía fi ja local y del servicio especial con interoperabiliidad; o, en caso que no ocurriera lo anterior, (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico. La reactivación del servicio especial con interoperabilidad que hubiera sido suspendido por falta de pago, se sujetará a las siguientes reglas: a) en caso que el concesionario del servicio de telefonía fi ja haya suspendido el servicio de telefonía fi ja local, que incluye el servicio especial con interoperabilidad, el usuario podrá pagar conjuntamente ambos servicios antes de que transcurran los plazos señalados en los numerales (i) y (ii) del párrafo anterior, siendo aplicable un único pago por el concepto de reactivación de ambos servicios; b) si el abonado paga por separado el servicio de telefonía fi ja y el servicio especial con interoperabilidad, corresponderá igualmente el pago separado por la reactivación de cada servicio, pudiendo únicamente reactivarse el servicio especial con interoperabilidad si el servicio de telefonía fi ja local no se encuentra suspendido. En caso el pago sea realizado al concesionario del servicio especial con interoperabilidad, dicho concesionario contará con un plazo máximo de un día hábil para comunicar este hecho al concesionario del servicio de telefonía fi ja. En cualquiera de los casos, el monto de la tarifa por reactivación será la establecida por el respectivo concesionario del servicio de telefonía fi ja, y la reactivación correspondiente deberá hacerse efectiva dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado los respectivos pagos o de comunicado el pago cuando se realice ante el concesionario del servicio especial con interoperabilidad. Artículo 19º.- Suspensión del servicio cuando el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad factura y recauda. Cuando el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad factura y recauda, y el abonado tiene deuda exigible por el servicio especial con interoperabilidad, el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad podrá solicitar la suspensión de todos los servicios especiales con interoperabilidad al concesionario del servicio de telefonía fi ja. El concesionario del servicio de telefonía fi ja realizará dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición, la suspensión solicitada. La solicitud de reactivación del servicio la efectuará el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, quien comunicará al concesionario del servicio de telefonía fi ja que el abonado ha cancelado su deuda, a más tardar el día siguiente del pago. La reactivación del servicio la efectuará el concesionario del servicio de telefonía fi ja, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la comunicación del concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad. El pago por reactivación del servicio será efectuado por el abonado al concesionario del servicio de telefonía fi ja. Artículo 20º.- Bloqueo del acceso a los servicios especiales con interoperabilidad. Los abonados del servicio de telefonía fi ja tienen derecho de solicitar a sus respectivos concesionarios del servicio de telefonía fi ja el bloqueo del acceso al 15XX, para todos los servicios especiales con interoperabilidad. El concesionario del servicio de telefonía fi ja que realiza el bloqueo podrá aplicar una tarifa por dicho bloqueo. El abonado efectuará un solo pago por cada solicitud de bloqueo independientemente de la cantidad de servicios que el abonado solicite bloquear. Este bloqueo será prestado de manera gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la oportunidad de la contratación de sus servicios. En ningún caso se podrá aplicar una tarifa por concepto de desbloqueo. Para solicitar el bloqueo o desbloqueo se aplicarán los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El bloqueo o desbloqueo deberá ser realizado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva. Si el concesionario de telefonía fi ja no realiza el bloqueo respectivo dentro del plazo establecido, y siempre que el abonado haya cumplido con realizar el pago que corresponda, el concesionario del servicio de telefonía fi ja deberá asumir el costo de las llamadas que se realicen desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado. El concesionario del servicio de telefonía fi ja local no podrá efectuar el bloqueo o desbloqueo sin la solicitud previa y expresa del abonado, ni podrá condicionar la contratación o desafi liación de los servicios que presta, al bloqueo de los servicios especiales con interoperabilidad. Artículo 21º.- Bloqueo del acceso a algunos servicios especiales con interoperabilidad. El concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad podrá ofrecer a los abonados el bloqueo de algunos escenarios de comunicaciones tales como el acceso automático a la larga distancia nacional, internacional, servicios ofrecidos a través de la serie 808, llamadas locales a los servicios móviles u otros que sean técnicamente posibles. El abonado solicitará el bloqueo al concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad podrá aplicar una tarifa por realizar el bloqueo. El abonado efectuará un solo pago por cada solicitud de bloqueo, independientemente de la cantidad de servicios que el abonado solicite bloquear. No se aplicará tarifa por desbloqueo. El bloqueo o desbloqueo deberá ser realizado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva. Si el concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad no cumpliese con efectuar el bloqueo solicitado dentro del plazo establecido, éste asumirá el costo de las llamadas que se efectúen desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado. El concesionario del servicio que brinda servicios especiales con interoperabilidad no podrá efectuar el bloqueo o desbloqueo sin la solicitud previa y expresa del abonado. Artículo 22º.- Registro de información. El concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad y el concesionario del servicio de telefonía fi ja, en lo que a cada uno corresponda, adoptarán las previsiones de registro necesarias que permitan al OSIPTEL supervisar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones y garantizarán la custodia de los registros fuente de la información, por un período mínimo de treinta y seis (36) meses a partir de su generación.