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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de diciembre de 2011 457213 Por su parte, el Decreto Supremo N° 062-2003-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de noviembre de 2003, estableció la obligación de los operadores de los servicios de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, de reconocer y habilitar los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros operadores de servicios públicos de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, y/o de los servicios móviles defi nidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles. La Resolución Ministerial N° 1042-2003-MTC estableció como servicio especial con interoperabilidad el servicio que permite el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones mediante el uso de tarjetas de pago. Conforme a este marco normativo, el OSIPTEL mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 025- 2004-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 08 de marzo de 2004 complementó el Decreto Supremo N° 062-2003-MTC, estableciendo las “Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad” para los escenarios de comunicaciones en donde la llamada se origina en la red del operador de servicio de telefonía fi ja local. El Decreto Supremo N° 029-2004-MTC publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 de agosto de 2004, que amplió los alcances del Decreto Supremo N° 062-2003-MTC a otros servicios especiales con interoperabilidad que se defi nan por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio); extendió también la posibilidad de que el usuario pueda acceder a otros servicios distintos al servicio que permite el acceso a los servicios públicos mediante tarjetas de pago. Cabe señalar que la Resolución Ministerial N° 605-2004- MTC/03 publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de agosto de 2004, amplió los servicios de interoperabilidad a los que el usuario puede acceder desde un terminal de telefonía fi ja los cuales son: (i) servicio que permite el acceso a servicios de información y de telegestión comercial y (ii) servicio que permite el acceso a comunicaciones libres o compartidas de pago para el usuario que las origina, previa aceptación del pago por el usuario de destino, consultado en la comunicación. El Decreto Supremo N° 039-2004-MTC publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de diciembre de 2004, amplió el alcance de la interoperabilidad al mercado de los servicios móviles, estableció que los operadores de servicios móviles también están obligados a reconocer y habilitar los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros operadores de servicios públicos de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, y/o de los servicios móviles defi nidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles. De acuerdo a los antecedentes antes señalado, la Resolución Ministerial Nº 062-2006-MTC/03 publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de enero de 2006, estableció como servicio especial con interoperabilidad al servicio que permite el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones correspondiendo el pago, al usuario que origina la llamada. De esta manera los concesionarios habilitados a prestar servicios especiales con interoperabilidad pueden ofrecer no sólo sus servicios a través de tarjetas de pago como estaba previsto originalmente, sino también a través de la marcación directa del código 15XX. En ese sentido, mediante el Informe Nº 202-GPR/2009 de fecha 01 de junio de 2009 se recomendó reforzar el marco normativo de interoperabilidad a efectos de que se genere competencia entre los concesionarios del servicio de telefonía fi ja y los concesionarios del servicio móvil. Específi camente, se recomendó evaluar la inclusión del servicio de facturación y recaudación como una prestación obligatoria en el marco de la interoperabilidad. 2. Análisis. 2.1 Facturación y Recaudación. El servicio de facturación y recaudación fue declarado instalación esencial de Interconexión, conforme a lo establecido en el Artículo 21°, inciso g), de la Resolución N° 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina –Normas Comunes sobre Interconexión-. De otro lado, el régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rige bajo las reglas de la interconexión, conforme a lo establecido por el Artículo 9°, inciso 6, de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007- MTC. En ese sentido, resulta necesario precisar en el marco normativo aplicable a los servicios especiales con interoperabilidad, que los operadores de estos servicios también tienen la facultad de solicitar la prestación del servicio de facturación y recaudación a los operadores del servicio de telefonía fi ja. Con esta precisión, se evitará que sólo el operador que, por medio de la fi gura de comercialización viene brindando servicios especiales de interoperabilidad, sea el único facultado de incorporar el monto de dichos servicios en el recibo telefónico que emite el operador del servicio de telefonía fi ja, y se dará a opción a los operadores que brindan servicios especiales con interoperabilidad de brindar sus servicios sin incurrir en los costos correspondientes a la facturación directa o a la emisión de sus propias tarjetas de pago. Así, se dispone que la obligación de brindar el servicio de facturación y recaudación sea aplicada respecto de los abonados a quienes el concesionario del servicio de telefonía fi ja remite periódicamente sus correspondientes recibos telefónicos. Para ello, se establece que las Normas sobre Facturación y Recaudación para el servicio de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 062-2001-CD/OSIPTEL serán de aplicación a las llamadas efectuadas mediante los servicios especiales con interoperabilidad. Con relación al cargo por facturación y recaudación aplicable a las llamadas de servicios especiales con interoperabilidad, es preciso señalar que se aplicará el cargo tope establecido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL. Sin embargo, debe considerarse que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 071-2010-CD/OSIPTEL de fecha 21 de julio de 2010, se inició el procedimiento de ofi cio de revisión del cargo tope por facturación y recaudación establecido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004- CD/OSIPTEL; por lo que el nuevo valor que se fi je en dicho procedimiento sustituirá al cargo tope que se encuentra vigente. De otro lado, cabe señalar que en dicho procedimiento se precisó que la facturación y recaudación es una facilidad transversal a muchos servicios, que implica un conjunto de actividades que son independientes del tipo de llamada. En ese sentido, la facturación y recaudación puede ser brindada a otros tipos de llamadas originadas en el operador local. 2.2 Reglamento de Comprobantes de Pago. La presente norma complementa el marco normativo aplicable a la interoperabilidad y permite que los operadores que brindan servicios especiales de interoperabilidad puedan solicitar a los concesionarios del servicio de telefonía fi ja la provisión del servicio de facturación y recaudación. Sin embargo, este marco normativo requiere que para su implementación la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), realice precisiones adicionales en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En ese sentido, el OSIPTEL ha solicitado a la SUNAT la incorporación en el Reglamento de Comprobantes de Pago de la autorización al operador del servicio de telefonía, de incluir en sus comprobantes de pago, los comprobantes correspondientes a las empresas operadoras que brindan servicios especiales de interoperabilidad a sus abonados, a través de la serie de numeración 15XX. 2.3 De la incorporación del servicio de facturación y recaudación en la relación jurídica. En atención a los comentarios recibidos de las empresas operadoras respecto del artículo 12° del proyecto de norma, se ha procedido a la revisión de su texto. Así, el concesionario que brinde servicios especiales con interoperabilidad y el concesionario del servicio de telefonía fi ja deberán incorporar en sus contratos de interconexión o mandatos de interconexión las condiciones legales, técnicas y económicas para la provisión del servicio de facturación y recaudación para los servicios especiales con interoperabilidad. En ese sentido, las empresas operadoras deberán negociar estas condiciones necesarias para la provisión del servicio de facturación y recaudación para los servicios especiales con interoperabilidad, resultando claro que