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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de diciembre de 2011 457212 Dichos registros corresponderán a la información referida a la tasación y facturación de las llamadas, el tráfi co telefónico, los reclamos de los abonados, el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio, y la suspensión y reactivación del servicio. Artículo 23°.- Tipifi cación de infracciones y sanciones. En el Anexo “A” que forma parte de las presentes Normas Complementarias se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicable.” Artículo 2°.- Modifi car el artículo 7° de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: “Artículo 7°.- Servicios a prestar bajo el régimen de interoperabilidad. Los concesionarios del servicio de telefonía fi ja y los concesionarios de servicios públicos móviles sólo podrán brindar los servicios especiales con interoperabilidad que les permiten las concesiones de las que sean titulares. Cuando el concesionario del servicio especial con interoperabilidad no cuente con la concesión de un determinado servicio, requerirá del correspondiente acuerdo de comercialización con el concesionario.” Artículo 3º.- Deróguese el numeral 2 del artículo 6° y el artículo 11º de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/ OSIPTEL. Artículo 4º.- Incluir la Primera y Segunda Disposición Complementaria en las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/ OSIPTEL: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.-Las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 062-2001-CD/ OSIPTEL, son de aplicación a la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de los concesionarios de telefonía fi ja a los concesionarios que brinden servicios especiales con interoperabilidad, respecto de los usuarios a quienes el concesionario de telefonía fi ja entrega recibos, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado. Segunda.- El cargo de interconexión tope por el Servicio de Facturación y Recaudación de las llamadas que se realicen bajo el sistema de llamada por llamada establecido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL es de aplicación a las llamadas de servicios especiales con interoperabilidad que se realicen desde las redes de los servicios de telefonía fi ja.” Anexo “A” Régimen de Infracciones y Sanciones INFRACCIÓN SANCIÓN 1 El concesionario del servicio de telefonía fi ja o del servicio público móvil que brinde servicios especiales con interoperabilidad sin contar con la respectiva concesión que le permita ello o sin el respectivo acuerdo de comercialización, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 7°). MUY GRAVE 2 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no reconozca y/o no habilite los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad, dentro de los catorce (14) dás hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, en las áreas locales que indique el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad, incurrirá en infracción grave (Artículo 10°) GRAVE 3 Los concesionarios que operen servicios especiales con interoperabilidad que no establezcan mecanismos técnicos necesarios que permitan la transferencia, a través del sistema de señalización utilizado en la interconexión, de la información necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios de interoperabilidad, incurrirán en infracción muy grave. MUY GRAVE INFRACCIÓN SANCIÓN 4 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con la obligación de brindar el servicio de facturación y recaudación al concesionario del servicio especial con interoperabilidad que se lo solicite, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 11º). MUY GRAVE 5 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con realizar las modifi caciones al sistema de facturación y recaudación, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de recibida la primera solicitud de negociación para la prestación del servicio de facturación y recaudación de los servicios especiales con interoperabilidad, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 12º). MUY GRAVE 6 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con la obligación de brindar toda la información referente al número telefónico, el nombre o razón social, el tipo y número de documento legal de identifi cación y la dirección completa, al concesionario que brinde el servicio especial con interoperabilidad, que le permita realizar la facturación directa de sus servicios, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 13º). MUY GRAVE 7 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con realizar la suspensión solicitada por el concesionario que brinde el servicio especial con interoperabilidad, dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la petición, incurrirá en infracción leve (Artículos 18° y 19°). LEVE 8 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con la obligación de reactivar el servicio especial con interoperabilidad dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la comunicación del concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, incurrirá en infracción leve (Artículos 18° y 19°) LEVE 9 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con realizar el bloqueo o desbloqueo de los servicios especiales con interoperabilidad solicitado por el abonado, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva, incurrirá en infracción leve (Artículo 20°). LEVE 10 El concesionario del servicio de telefonía fi ja que efectúe un bloqueo del acceso a los servicios especiales con interoperabilidad sin que exista una solicitud previa y expresa del abonado, salvo en los casos de suspensión regulada en la presente norma, incurrirá en infracción leve (Artículo 20º). LEVE 11 El concesionario del servicio de telefonía fija que condicione la contratación o desafi liliación de los servicios que presta al bloqueo de los servicios especiales con interoperabilidad, incurrirá en infracción leve (Artículo 20). LEVE 12 El concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad que ofrezca a los abonados el bloqueo de escenarios de comunicación y que no cumpla con realizar el bloqueo o desbloqueo que haya solicitado el abonado, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva, incurrirá en infracción leve (Artículo 21°) LEVE 13 El concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad o el concesionario del servicio de telefonía fi ja que no custodie por un período mínimo de treinta y seis (36) meses a partir de su generación, los registros fuente referidos a la tasación y facturación de las llamadas, el tráfi co telefónico, los reclamos de los abonados, el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio, y la suspensión y reactivación del servicio, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 22º). MUY GRAVE Exposición de Motivos Modifi cación de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad 1. Antecedentes El Plan Técnico Fundamental de Numeración aprobado mediante Resolución Suprema N° 022-2002- MTC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 02 de diciembre de 2002, estableció que los Servicios Especiales con Interoperabilidad son aquellos brindados por los concesionarios de los servicios públicos locales que deben ser necesariamente reconocidos por todas las redes de los demás concesionarios de los servicios públicos locales.