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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de diciembre de 2011 457215 la suspensión dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición. La solicitud del restablecimiento del servicio la efectuará el concesionario del servicio especial con interoperabilidad, quien comunicará al concesionario del servicio de telefonía fi ja local que el abonado ha cancelado su deuda, a más tardar el día siguiente del pago. El restablecimiento del servicio lo efectuará el concesionario del servicio de telefonía fi ja local, dentro de los dos (2) días de recibida la comunicación del concesionario del servicio especial con interoperabilidad. El pago por restablecimiento del servicio especial con interoperabilidad será efectuado por el abonado al concesionario del servicio de telefonía fi ja local. 2.8 Bloqueo del acceso a los servicios especiales con interoperabilidad. En la presente norma se está incluyendo el tratamiento del bloqueo del acceso a los servicios especiales con interoperabilidad. Al respecto, se plantea dos (02) alternativas de bloqueo que son: a. El bloqueo del acceso a todos los servicios especiales con interoperabilidad solicitado por el abonado. En este caso, se considera que los abonados tienen derecho de solicitar a sus respectivos concesionarios del servicio de telefonía fi ja local el bloqueo a todos los servicios especiales con interoperabilidad, es decir el bloqueo al 15XX. b. El bloqueo del acceso a algunos servicios especiales con interoperabilidad solicitado por el abonado. En este caso se está dando la opción al concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad de ofrecer a los abonados el bloqueo de algunos escenarios de comunicaciones tales como el acceso automático a la larga distancia nacional, internacional, servicios ofrecidos a través de la serie 808, llamadas locales a los servicios móviles u otros que sean técnicamente posibles Con la fi nalidad de proteger la competencia y a los usuarios que utilizan el servicio de telefonía fi ja mediante marcación directa o mediante interoperabilidad, se han establecido dos previsiones expresas. Por un lado, se dispone que ni el concesionario del servicio de telefonía fi ja ni el concesionario del servicio especial con interoperabilidad podrán efectuar el bloqueo o desbloqueo si es que no media una solicitud previa y expresa del abonado. Por otro lado, se establece que el concesionario del servicio de telefonía fi ja no podrá condicionar la contratación o desafi liación de los servicios que presta al bloqueo de los servicios especiales con interoperabilidad. 2.9 Registro de Información. Las empresas concesionarias deberán poner a disposición del OSIPTEL la información necesaria que permita a este organismo ejercer efi cazmente su función supervisora para verifi car el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco normativo. Este objetivo es concordante con lo establecido por el Art. 16º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL –Ley Nº 27336- donde se precisa que las entidades supervisadas están obligadas a conservar, por un período de al menos tres (3) años después de originada, la información relacionada con la tasación, los registros fuente del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explotan, el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente o cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios. Asimismo, dicho objetivo guarda concordancia con el Art. 116º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual establece que, para efectos de la supervisión, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar efi cientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y de las demás obligaciones establecidas por la normativa vigente. 2.10 Infracciones y sanciones. Se ha considerado conveniente establecer el régimen de infracciones y sanciones aplicable a la presente norma. Este régimen ha considerado prioritario proteger el adecuado funcionamiento de la interoperabilidad, proteger a los abonados del servicio de telefonía fi ja y a los abonados del concesionario de los servicios especiales con interoperabilidad, así como proteger la competencia entre el concesionario del servicio de telefonía fi ja y el concesionario de los servicios especiales con interoperabilidad. 3. Benefi cios esperados de la regulación. Los benefi cios esperados de la regulación establecida en la presente norma están relacionados directamente con los principios que rigen las acciones del OSIPTEL. En efecto, en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se establece que el OSIPTEL debe orientar sus acciones para que los usuarios tengan libre acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones; así como promover la libre y leal competencia en el sector(1). En ese entendido, el OSIPTEL, de acuerdo a sus facultades, estableció las reglas para promover los servicios especiales con interoperabilidad. La promoción de competencia implica la promoción de nuevos servicios así como de servicios sustitutos a los ya implementados, de tal forma que se genere una dinámica en el mercado que benefi cie a los usuarios actuales y potenciales, quienes tendrán mayores opciones de consumo. Sin embargo, para que se concrete este tipo de medidas, no sólo basta el aprobar el otorgamiento de facultades a las empresas para que brinden estos nuevos servicios; sino el establecer disposiciones complementarias que ayudan a efectivizar la facultad otorgada. Para el caso de los servicios especiales con interoperabilidad, si bien, se otorgó las facultades necesarias a los operadores del servicio de telefonía fi ja o servicios públicos móviles para que ofrezcan dichos servicios a los abonados de otros operadores de servicios de telefonía fi ja; dicha medida debe ser complementada con otras que incentiven a los operadores a ejercer dicha facultad. En esa línea, en el marco de las comunicaciones entre redes, existe un componente muy relevante que los operadores tienen en cuenta al momento de promover un servicio off-net, que son: (i) el acceso a los servicios mayoristas provistos por otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones (algunos potenciales competidores) y (ii) los precios mayoristas relacionados (por ejemplo, los cargos de interconexión). De esta forma, no sólo basta que los operadores que brindarán servicios especiales con interoperabilidad tengan la facultad para ofrecer dichos servicios, sino que puedan llevarlo a cabo y no tengan ninguna traba respecto de los insumos que requieren para ofrecerlos (acceso a las redes y facilidades) y que son provistos por otros operadores. La presente norma pretende complementar dicha facultad y disponer que los operadores que brindarán servicios especiales con interoperabilidad tengan acceso a la facturación y recaudación (insumo) provisto por otro operador (potencial competidor) quien podría no tener incentivos en dar dicho acceso. Sobre todo en un contexto en el cual, dicho operador, dueño del insumo, se provee la facturación y recaudación a sí mismo y se lo brinda a otros operadores dentro del marco de otros servicios (llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada o preselección). En ese entendido, la replicabilidad de los servicios, y los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso son relevantes. 1 “Artículo 3.- Principio de Libre Acceso La actuación del OSIPTEL deberá orientarse a garantizar a las empresas operadoras y a los usuarios, el libre acceso a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se cumplan los requisitos legales y contractuales correspondientes. (…) Artículo 8 .- Principio de Promoción de la Competencia La actuación del OSIPTEL se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones.”