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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de febrero de 2011 435879 Las alturas están establecidas en pisos y por ejes viales o sectores urbanos, es decir, el número de pisos que corresponde a una edifi cación sobre un lote determinado es el número de pisos establecido para el eje vial o sector urbano al que tiene frente el lote, con las siguientes precisiones: a) En zonas residenciales y comerciales.- En las zonas residenciales los pisos tendrán un máximo de 3.00 m. de altura y en las zonas comerciales los pisos tendrán un máximo de 3.60 m. de altura. Para efectos del cómputo de la altura se deberá tener en cuenta que los pisos que superen las alturas indicadas serán considerados como doble altura, con el número de pisos que corresponda según la altura propuesta. Sobre las alturas máximas resultantes de la aplicación de lo regulado en el presente literal podrá edifi carse una altura adicional de tres (3) metros correspondiente al uso de azoteas, según las condicionantes que para ello se establecen en el Artículo 9º de la presente Ordenanza y 1.50 m. exclusivamente en el caso de uso semisótano para estacionamientos. b) En las zonas donde la altura de edifi cación está asignada con la fórmula: 1.5 (a + r) a = Dimensión equivale a la sección de la vía a la que da frente la edifi cación en metros. r = Dimensión que corresponde a la suma de los retiros reglamentarios en ambos lados de la vía. No se permitirá una mayor altura por más que la edifi cación se retire una distancia mayor a la del retiro reglamentario. c) Lotes en esquina.- En los lotes ubicados en esquina, con frentes a eje viales o sectores urbanos con alturas normativas distintas, se podrá adoptar la mayor altura de edifi cación hasta un fondo de 30.00 m., medidos exclusivamente en dicho lote sobre el frente correspondiente al eje vial o sector urbano de menor altura normativa. En el resto del lote podrá aplicarse una altura de transición que será el promedio entre la altura máxima y la altura mínima de edificación que afectan al lote, o el promedio entre la altura máxima de edificación que afecta al lote y la altura de la edificación inmediatamente colindante, en el caso que ésta sea superior a la altura mínima de edificación que afecta al lote. Cuando la altura de la edifi cación del lote inmediatamente colindante sea mayor a la altura máxima de edifi cación del lote en esquina, podrá aplicarse el concepto de colindancia a que se hace referencia en el literal e) del presente Artículo, según las consideraciones reguladas en los párrafos precedentes del presente literal. d) Lotes con frente a parque en zona RDB.- Se considerará que un lote tiene frente a parque cuando cualquiera de sus linderos tenga frente a un parque. En los lotes con frente a parque que se encuentren en zonifi cación RDB, se podrá edifi car hasta una altura de cuatro (4) pisos. Cuando el lote que con frente a parque en zonificación RDB tenga a la vez frente a una vía paralela a la que le corresponde la misma zonificación o una distinta, se podrá edificar hasta una altura de cuatro (4) pisos en el 50% del lote correspondiente al lindero con frente a parque. En el resto del lote deberán respetarse las normas y parámetros correspondientes al eje vial o sector urbano al que tenga frente. Se consideran igualmente lotes con frente a parque en zonifi cación RDB a los lotes cercanos que cumplan la condición que se establece en el Gráfi co Nº 4. GRAFICO Nº 4: Alturas en lotes con frente o cerca de parque. e) Mayor altura por colindancia.- El concepto de colindancia establecido en el literal B.9. del Anexo Nº 02 de la Ordenanza Nº 920 se aplicará a los predios que colinden con edifi caciones existentes de mayor altura que la normada, y según las consideraciones establecidas en los literales B.9.1, B.9.2 y B.9.3 de la citada norma. El concepto de colindancia posterior a que se refi ere el literal B.9.3 del Anexo Nº 02 de la citada Ordenanza Nº 920 es de aplicación cuando además de lo regulado en este literal, por lo menos el 50% del lindero posterior de lote colinda con el lote cuya edifi cación es de mayor altura. El concepto de colindancia sólo es aplicable cuando el o los predios de mayor altura son los inmediatos colindantes, con frente a la misma vía que el predio al que se le va a aplicar el concepto de colindancia. Sólo en aquellos predios cuya diferencia de altura sea mayor a un (1) piso, el cálculo del número de pisos correspondiente a la aplicación del concepto de colindancia considerará todo número de pisos con decimal igual a 0.5 como un (1) piso adicional. No se permitirá la construcción en azoteas por encima de la altura obtenida por haber aplicado el concepto de colindancia. No es aplicable el concepto de colindancia, cuando ésta se da en el lindero lateral pero en la parte posterior del lote, es decir, cuando el lote de mayor altura no es el inmediato colindante con frente a la misma vía. (Ver gráfi co Nº 5) GRAFICO Nº 5: