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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2011 (23/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de julio de 2011 447128 dos mil siete quién venía patrocinando a la demandante era el abogado Pablo Robles Jacay; no obstante ello, el servidor judicial investigado puso a Despacho dicho escrito proveyéndolo a través de un decreto sin número, admitiendo lo solicitado y disponiendo se ofi cie al Banco de Crédito del Perú a fi n de evitar que dicho monto se entregue directamente a la demandante a través de un cheque de gerencia no negociable; quedando así corroborado que pese a que el escrito presentado no cumplía con las formalidades exigidas por la ley procesal fue proveído por el investigado, aunado al hecho que la letrada fi rmante del escrito señala en su declaración indagatoria que no conoce a la demandante, precisando que su fi rma y sello obrantes en el documento no le pertenecen; b) Haber dado cuenta del escrito presentado con fecha seis de marzo de dos mil siete, suscrito presuntamente por la demandante y nuevo letrado, obrante a fojas cuatro, adjuntando un presunto poder notarial fuera de registro otorgado al señor Juan Carlos Rojas Florián, a fi n que recabe y haga efectivo el cobro de dicho certifi cado, sin tomar las previsiones de seguridad necesarias, excusándose el investigado que no es perito; sin embargo, éste no cumplió con notifi car a la demandante de la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil siete, que disponía hacer de su conocimiento el escrito de fojas cuarenta y uno presentado por el Banco de Crédito del Perú, a través del cual esta entidad acompañaba el certifi cado de consignación por la suma solicitada; y el día seis de marzo de ese mismo año se presenta un nuevo escrito a nombre de la demandante fi rmado por otra abogada, acompañando el poder notarial antes mencionado, dando cuenta el investigado de este documento con fecha ocho de marzo de dos mil siete, razón por la cual el juez dispuso el endose del certifi cado, lo que ocurrió el nueve de marzo, como consta a fojas cuarenta y tres vuelta. Respecto a ello, la demandante en su denuncia penal manifi esta que no conoce a las personas involucradas en los hechos materia de investigación, ni al supuesto apoderado ni a la abogada, negando su fi rma en el documento en cuestión, y a esto se agrega que el notario supuestamente interviniente en el poder fuera de registro, mediante carta de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, señala que los sellos, fi rma y documento otorgado no le pertenecen, ni se ha efectuado en su Notaría; y, por otro lado, del movimiento migratorio de la abogada Carmen M. Blanco Huallpa de fojas cuatrocientos catorce, se aprecia que desde el mes de junio de dos mil dos al mes de mayo de dos mil siete estuvo fuera del país, resultando imposible que hubiera autorizado tal escrito; c) Haber solicitado al Administrador de la sede con celeridad inusual, el mismo seis de marzo de dos mil siete, el certifi cado de consignación pese a que en esa fecha aún no se había dado cuenta del escrito ni estaba autorizado su endose y entrega; d) Haber entregado con celeridad inusual el certifi cado de consignación el siete de marzo de dos mil siete, pese a que en esa fecha aún no se había dado cuenta del escrito ni estaba autorizado su endose y entrega; e) Haber absuelto positivamente la consulta vía telefónica efectuada el día siete de marzo a horas diecisiete con treinta y tres minutos, por el Banco de la Nación para el pago del certifi cado de consignación a la persona de Juan Carlos Rojas Florián, cuya confi rmación autorizó el endose, pese a que como consta a fojas cuarenta y tres ello recién ocurrió el día ocho de marzo y no el siete de marzo, como éste lo indica; f) Haber dado cuenta del escrito presentado con fecha seis de marzo de dos mil siete, recién el día ocho de marzo, esto es, con posterioridad a la entrega, endose y cobro del certifi cado de consignación; no obstante, el servidor judicial investigado se defi ende señalando que se trata de un error involuntario en la fecha de la resolución, siendo lo correcto el siete de marzo; g) Haber extendido una constancia de entrega del certifi cado de consignación con fecha posterior, nueve de marzo de dos mil siete, con el propósito de formalizar la entrega fraudulenta a la persona de Juan Carlos Rojas Florián; lo que también aduce el investigado se trata de un error involuntario; h) Haber emitido una razón con fecha trece de junio de dos mil siete, que corre a fojas cincuenta y uno, faltando a la verdad en cuanto a las fechas consignadas en la resolución número once de fecha ocho de marzo de dos mil siete y en la constancia de entrega de fecha nueve de marzo de ese mismo año, de fojas treinta y ocho a treinta y ocho vuelta, excusándose en un error involuntario, cuando no es menos cierto que el investigado retiró el certifi cado de consignación de la custodia de la Administración del Modulo de los Juzgados Mixtos de San Juan de Lurigancho el seis de marzo de dos mil siete, el mismo día en que la demandante supuestamente solicitó la entrega y endose de éste; i) Haberse comunicado y entrevistado en reiteradas oportunidades con la demandante Patricia Gutiérrez Ríos, a fi n de ofrecerle la devolución de la suma de la que fue fraudulentamente privada, induciéndola a que se abstenga de iniciar o proseguir acciones legales en su contra; j) Haber suscrito un documento con fecha diecinueve de junio de dos mil siete, con fi rma legalizada ante notario, reconociendo tener un adeudo con la demandante Patricia Gutiérrez Ríos, asumiendo un compromiso de pago en suma coincidente a la indebidamente cobrada, como consta a fojas ciento cuarenta y cuatro; y, k) Haberse comunicado telefónicamente con la demandante Gutiérrez Ríos a fi n de inducirla a que niegue las imputaciones en su contra ante la magistrada sustanciadora, interfi riendo en el curso de la investigación preliminar y evitando el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su responsabilidad funcional; respecto a estos tres últimos cargos, el servidor judicial investigado acepta haber incurrido en ellos, justifi cando su conducta en el hecho de querer esclarecer el móvil de la denuncia y apelar al sentido humanitario de la demandante, precisando que el documento notarial de fecha diecinueve de junio de dos mil siete lo suscribió debido a la presión psicológica que recibía de parte del progenitor de la accionante, pero que ello no signifi ca su aceptación respecto a la responsabilidad en los hechos investigados. Que los argumentos de defensa del investigado, han sido tomados con las reservas del caso, ya que se han vertido con la sola intención de enervar su responsabilidad, que como se ha visto se encuentra probada, no resultando razonable que sin considerarse responsable del cobro indebido del depósito judicial asuma la obligación de reembolsar el dinero. Cuarto: Que, todo lo antes expuesto sólo denota que el investigado ha incurrido en comportamiento indebido contrario a sus deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones propias del cargo que ejercía, conforme a lo señalado en el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil que precisa que las funciones del juez y sus auxiliares son de derecho público, debiendo realizar una labor en conjunto destinada a hacer efectiva la fi nalidad del proceso, siendo que el incumplimiento de ello es sancionado por ley; asimismo, se ha verifi cado que el servidor judicial investigado no ha observado los preceptos establecidos en los artículos seis y siete del Código de Ética de la Función Pública, ni los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, faltando a sus deberes como servidor público; en razón de ello, teniendo en cuenta que el artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial establece que el juez y los servidores deben guardar una conducta ejemplar basada en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas, se advierte que la conducta del servidor judicial investigado constituye hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en los incisos uno y seis del artículo doscientos seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto:Que, en lo atinente a la sanción a imponérsele, debe observarse el Principio de Proporcionalidad entre la gravedad del hecho investigado y la sanción a aplicarse, por lo que atendiendo a la muy grave actuación del investigado debidamente comprobada como se ha expuesto, ha incurrido en notoria conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad en el cargo, así como la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que lo deslegitima para permanecer en este Poder del Estado, correspondiendo imponerle la máxima medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once de la referida ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Octavio Gonzáles Campos, sin la intervención del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad, RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Freddy Enrique De los Ríos Espinoza, en su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.-Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 669115-10