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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447365 Con la visación de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2005-IN, modifi cado por Decreto Supremo N° 003-2007-IN; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a los representantes del Ministerio del Interior ante el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, siendo los siguientes: - El Secretario (a) Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior como representante titular. - El Director(a) de la Dirección de Familia, Participación y Seguridad Ciudadana de la PNP - DIRFAPASEC- como representante alterno. Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 0900-2008-IN de fecha 29 de setiembre de 2008. Regístrese, comuníquese y publíquese. E. MIGUEL HIDALGO MEDINA Ministro del Interior 669940-2 JUSTICIA Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú reconoce a través de sus artículos 2º, 14º y 50º, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio público como privado, así como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fi n que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y benefi cios; Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratifi cados por el Estado Peruano, estableciendo como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la protección del orden, la salud y la moral públicos; Que, en ejercicio de la protección de dichos derechos fundamentales, la Ley Nº 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya fi nalidad principal consiste en el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado; Que, igualmente, se ha señalado en la Ley Nº 29635 que el Estado peruano, en el ámbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de interés legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades; Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29635, a fi n que se establezcan las disposiciones específi cas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideración de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripción en el Registro, así como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboración entre el Estado y las entidades religiosas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento de la Ley Nº 29635 Disponer la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones complementarias fi nales y una única disposición complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley Nº 29635 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad La presente norma tiene por fi nalidad reglamentar la Ley Nº 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religión, previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artículo 1º de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el país, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratifi cados por el Estado Peruano. CAPÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Artículo 3º.- Del ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad En su dimensión individual, corresponde el Estado garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3º de la Ley 29635, bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos y obligaciones. En su dimensión colectiva la libertad religiosa se ejerce bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y benefi cios, como lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley así como el marco previsto en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú. El acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos, que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar los principios derivados de la misma. Artículo 4º.- Del ejercicio individual de la libertad religiosa