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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2011 (27/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447367 consten los datos sobre la denominación, ubicación, superfi cie y uso al que están destinados los inmuebles que posean o administren por cualquier título La cooperación técnica o económica a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, se podrá brindar a los bienes inmuebles de las entidades religiosas inscritas en el Registro conforme a lo dispuesto por el literal m) del artículo 18º del presente Reglamento, siempre que se acredite que éstos han sido califi cados como patrimonio histórico, artístico y cultural. Artículo 15º.- Donaciones y benefi cios tributarios Los benefi cios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la Ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia. Artículo 16º.- De las prácticas religiosas de las Entidades Religiosas En el ejercicio de sus convicciones, las entidades religiosas no podrán exigir u obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas o procedimientos que afecten o pongan en riesgo su vida o su salud o el orden y la moral públicas. CAPÍTULO III REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS Artículo 17º.- Del Registro El Registro de Entidades Religiosas a que se refi ere la Ley, está a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. El registro de entidades religiosas contará con el apoyo de la comisión asesora en asuntos religiosos a que se refi ere el artículo 23º del presente Reglamento. La inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesión o Comunidad Religiosa conforme al artículo 13º de la Ley, sin perjuicio de la previa constitución e inscripción como persona jurídica de acuerdo a la normatividad vigente. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia verifi cará periódicamente si la información brindada al momento de la inscripción de la entidad religiosa, continúa cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripción. En caso de verifi carse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripción se cancelará el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refi ere el artículo 17º del presente reglamento. Respecto de la Iglesia Católica el registro se regula por el tratado a que se refi ere la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley. Artículo 18º.- Personería de las entidades religiosas La condición de entidad religiosa queda reconocida por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia a que se refi ere el artículo 16º precedente. Las entidades que no soliciten su inscripción en el Registro o cuya solicitud no hubiere sido aceptada, continuarán como asociaciones civiles sin fi nes de lucro inscritas en el Registro Público correspondiente. Artículo 19º.- De los requisitos para la inscripción en el Registro: Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, la institución interesada presentará solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Justicia, suscrita por su representante legal, con fi rma legalizada por Notario Público conteniendo: a. Denominación de la entidad , que en ningún caso podrá ser igual a la de otra ya inscrita, b. Domicilio en el territorio nacional c. Copia legalizada o fedateada del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación civil y de la certifi cación de inscripción vigente en los Registros Públicos, d. Copia de los estatutos donde se señalen sus fi nes religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional. e. Certifi cado de vigencia de poder del representante legal. f. Copia legalizada o fedateada del o los documentos escritos, gráfi cos o audiovisuales que permitan establecer de manera fehaciente la presencia activa de la entidad religiosa, por un período no menor de 7 años, o ser Confesión Religiosa ofi cial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú. g. Declaración Jurada suscrita por el mismo representante, en el sentido que la entidad no tiene fi nalidad de lucro, y no realiza actividades políticas, que no desarrolla actividades relacionadas con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, de adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente fi losófi cos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléfi cos, cultos satánicos u otro tipo de actividades análogas. h. Mención del número de fi eles o adherentes mayores de edad no menor a 10,000 mil. i. Relación de personas encargadas de ofi ciar el culto religioso. j. Relación de lugares de culto en el territorio nacional. k. Mención de las actividades religiosas, educativas y sociales, permanentes o periódicas que realiza. l. Relación de entidades extranjeras que apoyan su labor en el territorio nacional, de ser el caso. m. Relación de los bienes inmuebles que posee o usa para el cumplimiento de sus fi nes. Cualquier modifi cación posterior a la inscripción, relacionada con los requisitos de inscripción, deberá ser comunicada a la Dirección de Asuntos Interconfesionales, dentro de los treinta días de producida a fi n de hacerla valer ante las autoridades respectivas. La Dirección de Asuntos Interconfesionales realizará visitas a las entidades religiosas inscritas, a efecto de verifi car la veracidad de la información proporcionada. Artículo 20º.- Del trámite de la solicitud de inscripción a. Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, será evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, la misma que en su caso podrá solicitar al recurrente complementar la información conforme a los requisitos establecidos. El plazo para complementar la información será de diez (10) días útiles. De no cumplirse, se tendrá por abandonada la solicitud. b. Para efectos de la verifi cación del número de fi eles a que se refi ere el literal h) del artículo 19º del presente reglamento, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certifi cación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones. c. Evaluado el expediente de inscripción, con la opinión de la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos a que se refi ere el artículo 23º, la Dirección de Asuntos Interconfesionales emite opinión que eleva a la Dirección Nacional de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, en un plazo máximo de diez (10) días útiles, emitiéndose la correspondiente Resolución Directoral. d. Resuelta la procedencia de la solicitud e inscrita la entidad religiosa, se expedirá el Certifi cado correspondiente. Artículo 21º.- Del Certifi cado de Inscripción El certifi cado que se otorga, identifi ca a la entidad religiosa inscrita frente a cualquier autoridad que lo requiera, las que no se inscriban continuarán identifi cándose como