TEXTO PAGINA: 68
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447368 asociaciones civiles. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno deberán considerar una u otra forma de identifi cación, según el caso. Artículo 22º.- De la cancelación y suspensión de la inscripción. La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro, sólo puede llevarse a cabo: a. A petición del representante, debidamente facultado, b. Mediante resolución judicial, y c. Por Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia, previa verifi cación que la entidad religiosa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. La cancelación de la inscripción procede cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que permitieron su inscripción. Artículo 23º.- De la actualización del Registro Corresponde a la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Religiosas. Las entidades religiosas deberán proporcionar al Registro la información correspondiente al nombramiento, separación o renuncia de sus representantes legales y personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de que se hubieren realizado. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes o personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas. Para el caso de los representantes legales, se presentará copia fedateada o legalizada del Acta en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos o copia certifi cada de la Vigencia de Poder otorgada por Registros Públicos. Tratándose del nombramiento de personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, se deberá acompañar la acreditación respectiva Artículo 24º.- De los efectos del Registro para los trámites migratorios El Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migraciones para efectos de acreditar la calidad migratoria de los representantes legales y encargados o autorizados a brindar asistencia espiritual, por parte de las entidades religiosas, se basa en la información que para tal efecto haya certifi cado el registro de entidades religiosas al momento de proceder a la inscripción respectiva. Artículo 25º.- De la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos. La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, en adelante la Comisión, está conformada por personas de reconocida experiencia en materias relacionadas al ámbito de competencia del Registro. Es una Comisión de carácter consultivo. Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y opinión de las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 13º y 14º de la ley, así como a las cuestiones referidas a la suscripción de convenios de colaboración y acerca de las consultas que le formule la Dirección de Asuntos Interconfesionales, respecto al Registro de Entidades Religiosas. Las disposiciones referidas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión serán establecidas por el Ministerio de Justicia mediante la expedición de la respectiva Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 26º.- Autenticación de Firmas de los Representantes La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, está facultada para autenticar las fi rmas de los representantes legales de las Entidades Religiosas inscritas en el Registro. Artículo 27º.- Aplicación Supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO IV DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Artículo 28º.- De los Convenios de colaboración del Estado con las entidades religiosas El Estado, a través de su nivel de gobierno nacional podrá suscribir convenios de colaboración a que se refi ere el artículo 15º de la Ley, en asuntos de interés común, en benefi cio de la colectividad, para lo cual las entidades religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades religiosas deberán acreditar además: a. Haber adquirido notorio arraigo en el país, que se sustente en pruebas testimoniales o documentales expedidas por las autoridades estatales competentes. Se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una Entidad Religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el Registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50,000 mil fi eles, que practican los usos religiosos de dicha entidad. Para efectos de la verifi cación del número de fi eles, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certifi cación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones. b. La Dimensión Nacional implica la presencia acreditada mediante la existencia, de templos, personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y fi eles en todos los departamentos del país. c. Garantía de estabilidad y permanencia, desarrollo de actividades que acrediten una inversión de recursos materiales y humanos a nombre de la entidad religiosa que evidencien un trabajo continuado por los 10 años posteriores a la inscripción en el registro. Artículo 29º.- De las opiniones del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos de la emisión del informe a que hace referencia el artículo 15º de la Ley, deberán contar con el respectivo sustento técnico y económico de sus respectivos órganos técnicos que garantice la viabilidad y ejecución del convenio, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Derogatoria Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nº 377- 2003-JUS y Nº 0187-2010-JUS y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Segunda.- Benefi cios adquiridos La presente norma no elimina ni modifi ca los benefi cios que una entidad hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley, siendo competencia de las entidades respectivas la verifi cación del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus normas, en la ley y el presente reglamento. Tercera.- De los Acuerdos o Convenios entre el Estado y las entidades religiosas que han suscrito Convenios de Colaboración La Ley de Libertad Religiosa, el presente reglamento y cualquier otra norma conexa será de aplicación subsidiaria a las Iglesias, confesiones o comunidades que tengan suscritos o suscriban convenios de colaboración con el Estado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Del plazo para la reinscripción El plazo para la reinscripción de las entidades religiosas, a que se refi ere la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se inicia a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento. Para el procedimiento de reinscripción, las entidades