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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444098 del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM1, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. En ese sentido, corresponde evaluar si en el presente caso los hechos expuestos por la Entidad permiten la confi guración de la causal contemplada en el artículo 225 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse la supuesta infracción materia de denuncia. 3. Conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el numeral 2) del artículo 294 de la Ley, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 226 del citado cuerpo normativo. 4. Al respecto, el literal c) del artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 5. Asimismo, el artículo 226 del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 6. Por otro lado, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 7. Ahora bien, fluye en los actuados que mediante Carta Notarial Nº 091-OA-OARAR-GRAR-ESSALUD- 2008, de fecha 14 de julio de 2008, notificada el 15 del mismo mes y año, la Entidad comunicó a la Contratista que en vista del tiempo transcurrido, debido a que el plazo contractual era desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008, y no habiendo esta cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Gastroenterología mediante Acta de Verificación de fecha 25 de febrero de 2008, ni con la prestación de servicio de alquiler de equipo de video, se le otorgaba el plazo de un (01) día para subsanar dichas observaciones y culminar con las endoscopias que faltaban realizar (300), bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 8. Al persistir el supuesto incumplimiento, a pesar de haber sido reanudada la ejecución del Contrato desde 08 de agosto de 2008, mediante Carta Notarial Nº 131-OA-OARAR-GRAR-ESSALUD-2008, notifi cada el 02 de septiembre de 2008, la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el Contrato Nº 001- MC 0707M24972, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0707M24972, debido al incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones. 9. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 10. Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados, que la Contratista, pese a haber sido válidamente requerida por la Entidad para que haga efectiva la ejecución del servicio materia del Contrato Nº 001-MC 0707M24972, de conformidad con lo señalado en las Bases Administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0707M24972 y con lo ofertado en la propuesta técnica, luego de habérsele concedido el plazo de un (01) día para cumplir con el mencionado servicio, y a pesar de haber reanudado el Contrato en mención ampliando el plazo para la ejecución del servicio, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución de la relación contractual antes acotada. 12. Por las consideraciones expuestas, habida cuenta que la Contratista no ha presentado argumento de defensa alguno durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, se colige que la resolución del Contrato Nº 001-MC 0707M24972, estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo concluirse por la existencia de responsabilidad de la Contratista denunciada en su comisión. 13. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un año ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento2. 14. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.