Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2011 (08/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de marzo de 2011 438614 emisión de la resolución fi nal, coligiéndose que en efecto el procesado no realizó la verifi cación de los documentos acompañados a la demanda, tal como se aprecia del considerando tercero de la resolución fi nal que obra a fojas 560, lo cual menoscaba el decoro y la responsabilidad del cargo, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad; y, en cuanto al cargo W.4), se advierte de la resolución fi nal de fojas 570, que no obstante ser esta de carácter estimatorio, no se explican los fundamentos que llevaron al Juez a amparar la demanda, no se detallan la forma ni circunstancias de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues únicamente se limita a transcribir el contenido de la demanda y realizar citas legales y doctrinales genéricas, las que ha utilizado a manera de plantilla en cada una de las sentencias de Hábeas Corpus analizadas en la presente resolución; por lo que se ha producido infracción a su deber de motivación de resoluciones que constituye una obligación fundamental del magistrado, pues es la única forma por la que se pueden conocer los fundamentos y la argumentación, empleados por el Juez para adoptar una determinada decisión judicial, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Octavo.- Que, del análisis efectuado del cargo X), se advierte que se repite exactamente lo analizado en el cargo W.2.1), atentando el magistrado proceso con la falta de notifi cación, el derecho de defensa que le asiste al demandado, contraviniendo su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Asimismo, del análisis efectuado del cargo X.2), se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que no asistió a la diligencia de constatación por la excesiva carga procesal; evidenciándose que el magistrado procesado incurrió en irregularidades de orden procesal, no cumplió su función como director del proceso y generó afectación a las garantías del debido proceso, situación que lejos de reconocer como un acto irregular, la atribuye a la carga procesal; conducta que menoscaba la respetabilidad del cargo; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Trigésimo Noveno.- Que, del análisis efectuado del cargo Y) e Y.1.1), cabe señalar que omitir la notifi cación de la demanda constituye, una grave afectación procesal, que afecta el derecho a la defensa del demandado, que a su vez conforma el debido proceso; lo cual no es una simple formalidad de actuación procesal sino de respeto al derecho del demandado, y así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada en el expediente Nº 5539-2005-PHC/TC, que señala “(...) toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados , con objeto de que expliquen las razones que habrían motivado la agresión denunciada (...)”; por lo que la conducta omisiva del magistrado procesado, materializada en resolver el proceso sin previamente haber notifi cado la demanda al demandado, confi gura infracción a su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, prevista en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Asimismo, del análisis realizado del cargo Y.2) se advierte de la revisión de la copia de la demanda de Hábeas Corpus obrante a fojas 609, que ésta corresponde a la acción planteada por Marcos Bustamante Delgado y que uno de los extremos de su petitorio está referido al proceso judicial Nº 1711-2004, en giro ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, referido a la administración de la empresa Agropucalá S.A.C.; por lo que, la solicitud de los actuados judiciales a efectos de verifi car los hechos alegados, se convierte en un acto procesal elemental por parte del Juez, más aún si como recaudo de la demanda se acompañó únicamente copia de la resolución Nº 65 de dicho proceso, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Cuadragésimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Pedro Pablo Cornejo Morales en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 incisos 1, 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables infringiendo los artículos 12 y 184 incisos 1 y 16 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Cuadragésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 28 de enero de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Penal de Lambayeque. Artículo Segundo.- En atención a que el doctor Cornejo Morales ha sido objeto de destitución anterior: Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 609397-1 Designan Consejeros integrantes de las Comisiones Permanentes y Especiales del Consejo Nacional de la Magistratura, para el período institucional marzo 2011 - febrero 2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 088-2011-CNM Lima, 7 de marzo de 2011