Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2011 (08/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de marzo de 2011 438612 Código de Procedimientos Penales, así como la ausencia del Fiscal conforme al artículo 122 del acotado código, que en conjunto constituyen reglas procesales para la toma de declaraciones que no sólo implican meras formalidades, sino la asignación y reconocimiento de derechos y responsabilidades, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Finalmente, respecto a los expedientes Nº 84-2006 y 268-2006, el magistrado procesado argumentó en su descargo de OCMA, respecto a haber tomado juramento a los procesados en lugar de exhortarlos a declarar con veracidad, que ello se debió a las recargadas labores judiciales; argumento que no lo exime de responsabilidad, sino que denota su reiterado descuido en el cumplimiento de sus deberes, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado, cuya responsabilidad disciplinaria está debidamente acreditada; Vigésimo Cuarto.- Que, del análisis efectuado del cargo K) referido a haber omitido la notifi cación al Ministerio Público de la resolución por la que se declaró reo ausente al procesado Ramos Suclupe, expediente 114-2006, el magistrado procesado señaló que por dicha omisión debe responder el auxiliar judicial; al respecto, cabe señalar que si bien no es función del doctor Cornejo Morales la notifi cación de resoluciones judiciales, sí lo es el ejercer un control permanente sobre el personal auxiliar a su cargo, toda vez que de su efectiva labor de supervisión depende en parte la correcta marcha de la judicatura y del despacho judicial en general, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Vigésimo Quinto.- Que, del análisis efectuado del cargo L) referido a haber considerado al Estado como parte agraviada en el expediente Nº 224-2006, cuando lo correcto era consignar al Banco Central de Reserva, el magistrado procesado señaló que dicha inobservancia fue subsanada y que el proceso se encuentra en trámite; advirtiéndose de la copia del auto de apertura de instrucción obrante a fojas 1349, que se consideró al Estado como parte agraviada, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26714, modifi cado por Ley Nº 26992, evidenciándose una conducta poco diligente, más aún si se aprecia que el procesado repitió el error de la denuncia fi scal obrante a fojas 1346, donde también se consignó como agraviado al Estado, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Vigésimo Sexto.- Que, del análisis efectuado del cargo M) referido a que en el expediente Nº 186-2006, se reservó el trámite del principal con motivo de la cuestión previa deducida, pese a que esta articulación se venía tramitando por cuerda separada, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que existió un error en el trámite, pero que era subsanable y que tomó las precauciones para evitar nulidades posteriores; sin embargo, el artículo 90º del Código de Procedimientos Penales, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 959, señala que “(...) 1. Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso (...)”; disposición que tiene como objeto evitar la interrupción del proceso principal por cuestiones incidentales y prevenir demoras innecesarias; evidenciándose que el magistrado ha procedido haciendo lo contrario, al disponer mediante decreto de 16 de noviembre de 2006, reservar los actuados principales hasta las resultas de la cuestión previa deducida por el procesado José Luis Chirinos Chirinos, lo que resulta no sólo contrario al mencionado mandato legal, sino que contribuyó al retraso en la tramitación y resolución del proceso, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vígésimo Sétimo.- Que, del análisis efectuado del cargo N) referido a haber resuelto en el expediente Nº 10- 2006, el benefi cio penitenciario de semilibertad no obstante carecer de competencia al no haber conocido el proceso por inhibición, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que se produjo un error desde el principio, por cuanto se derivó a la Primera Fiscalía Penal la solicitud de semilibertad, sin que la representante del Ministerio Público advirtiera el error, y agrega que, no se ha menoscabado la respetabilidad del Poder Judicial, pues ha actuado de la forma en la que hubiera actuado el Juzgado competente, considerando aceptable su error; advirtiéndose de los actuados que obran en el expediente que en marzo de 2004, se encontraba en giro ante el Primer Juzgado Penal de Lambayeque el expediente Nº 97-201 contra Erika Beatriz Escudero Vásquez y otros, por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, en el que Juez procesado emitió auto de 24 de marzo 2004, inhibiéndose del conocimiento del proceso por no haberse encontrado de turno en la fecha de ocurrido el hecho, derivando el expediente al Segundo Juzgado Penal de Lambayeque cuya Juez se avocó al conocimiento del proceso hasta su culminación; evidenciándose que el doctor Cornejo Morales era incompetente para la tramitación y resolución del benefi cio penitenciario, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vígésimo Octavo.- Que, del análisis efectuado del cargo O) referido a No haber notifi cado con la demanda a los demandados en el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus Nº 19-2006, infringiendo el deber de resolver con sujeción al debido proceso, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que se comunicó vía telefónica con el Juez demandado, él que le solicitó un informe, el que fue efectuado según lo solicitado, no existiendo por ello indefensión del Juez; asimismo, en su declaración ante el Consejo, señaló que todo lo que concierne al trámite de los procesos es atribución del auxiliar judicial; advirtiéndose de lo expuesto que no se puede dar por notifi cado a la parte demandada con una sola llamada telefónica, no sólo por la falta de formalidad, sino porque no permite conocer si se le ha hecho saber al demandado el contenido integral de la demanda interpuesta en su contra, contraviniendo el derecho de defensa; entonces pues su explicación no lo releva de responsabilidad; Asimismo, cabe señalar que si bien no es función del doctor Cornejo Morales la notifi cación de resoluciones judiciales, sí lo es el ejercer un control permanente sobre el personal auxiliar a su cargo, tal como se ha señalado en el considerando Vigésimo Cuarto de la presente resolución, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vígésimo Noveno.- Que, del análisis efectuado del cargo P) referido a haber resuelto el proceso constitucional de amparo Nº 19-2006 con autos diminutos y sin recabar copias del proceso judicial a efectos de verifi car si la resolución cuestionada había quedado fi rme, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que la verifi cación de los documentos acompañados a la demanda la hizo vía telefónica con el Juez Mixto de Islay, procedimiento que como se ha señalado en el considerando precedente carece de legitimidad, pues no permite verifi car la certidumbre de lo afi rmado por el magistrado procesado, desvirtuándose lo alegado y quedando acreditada su responsabilidad; Trigésimo.- Que, del análisis efectuado del cargo Q.1) referido a haber resuelto el proceso de Hábeas Corpus Nº 16-2006 con autos diminutos, se advierte que el magistrado procesado adujo en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que su actuar se encuentra encuadrado en la Ley Procesal Constitucional y en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional; al respecto cabe señalar que cuando la ley procesal establece que la procedencia del Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales está supeditada a su fi rmeza, se constituye en deber del Juez Constitucional verifi car esta condición; apreciándose del auto de fojas 501, y resolución fi nal de fojas 513 a 517, que el magistrado procesado no verifi có la existencia de la condición en mención, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose también acreditado su responsabilidad; Trigésimo Primero.- Que, del análisis efectuado del cargo Q.2) referido a fundamentar su resolución en la supuesta falta de motivación del auto apertura de instrucción que ordenó el mandato de detención, expediente Nº 16- 2006; se aprecia del auto en cuestión de fojas 2779 a 2782, que se han desarrollado los fundamentos de hecho y de derecho con los que el Juez Penal fundamentó el mandato en mención, evidenciándose que si existió motivación, con la que el magistrado procesado pudo o no estar de acuerdo o parecerle insufi ciente, más no inexistente, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargo Q.3) referido a inobservancia de las formas previstas en la Ley Procesal Constitucional y afectación al debido proceso, cabe señalar respecto a la falta de notifi cación de