Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2011 (08/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 8 de marzo de 2011

Codigo de Procedimientos Penales, asi como la ausencia del Fiscal conforme al articulo 122 del acotado codigo, que en conjunto constituyen reglas procesales para la toma de declaraciones que no solo implican meras formalidades, sino la asignacion y reconocimiento de derechos y responsabilidades, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y habiendose acreditado su responsabilidad; Finalmente, respecto a los expedientes Nº 84-2006 y 268-2006, el magistrado procesado argumento en su descargo de OCMA, respecto a haber tomado juramento a los procesados en lugar de exhortarlos a declarar con veracidad, que ello se debio a las recargadas labores judiciales; argumento que no lo exime de responsabilidad, sino que denota su reiterado descuido en el cumplimiento de sus deberes, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado, cuya responsabilidad disciplinaria esta debidamente acreditada; Vigesimo Cuarto.- Que, del analisis efectuado del cargo K) referido a haber omitido la notificacion al Ministerio Publico de la resolucion por la que se declaro reo ausente al procesado MORDAZA MORDAZA, expediente 114-2006, el magistrado procesado senalo que por dicha omision debe responder el auxiliar judicial; al respecto, cabe senalar que si bien no es funcion del doctor MORDAZA MORDAZA la notificacion de resoluciones judiciales, si lo es el ejercer un control permanente sobre el personal auxiliar a su cargo, toda vez que de su efectiva labor de supervision depende en parte la correcta marcha de la judicatura y del despacho judicial en general, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y habiendose acreditado su responsabilidad; Vigesimo Quinto.- Que, del analisis efectuado del cargo L) referido a haber considerado al Estado como parte agraviada en el expediente Nº 224-2006, cuando lo correcto era consignar al Banco Central de Reserva, el magistrado procesado senalo que dicha inobservancia fue subsanada y que el MORDAZA se encuentra en tramite; advirtiendose de la MORDAZA del auto de apertura de instruccion obrante a fojas 1349, que se considero al Estado como parte agraviada, contraviniendo lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley Nº 26714, modificado por Ley Nº 26992, evidenciandose una conducta poco diligente, mas aun si se aprecia que el procesado repitio el error de la denuncia fiscal obrante a fojas 1346, donde tambien se consigno como agraviado al Estado, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y habiendose acreditado su responsabilidad; Vigesimo Sexto.- Que, del analisis efectuado del cargo M) referido a que en el expediente Nº 186-2006, se reservo el tramite del principal con motivo de la cuestion previa deducida, pese a que esta articulacion se venia tramitando por cuerda separada, se advierte que el magistrado procesado argumento en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que existio un error en el tramite, pero que era subsanable y que tomo las precauciones para evitar nulidades posteriores; sin embargo, el articulo 90º del Codigo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959, senala que "(...) 1. Todo incidente que requiera tramitacion se sustanciara por cuerda separada, sin interrumpir el curso del MORDAZA (...)"; disposicion que tiene como objeto evitar la interrupcion del MORDAZA principal por cuestiones incidentales y prevenir demoras innecesarias; evidenciandose que el magistrado ha procedido haciendo lo contrario, al disponer mediante decreto de 16 de noviembre de 2006, reservar los actuados principales hasta las resultas de la cuestion previa deducida por el procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lo que resulta no solo contrario al mencionado mandato legal, sino que contribuyo al retraso en la tramitacion y resolucion del MORDAZA, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vigesimo Setimo.- Que, del analisis efectuado del cargo N) referido a haber resuelto en el expediente Nº 102006, el beneficio penitenciario de semilibertad no obstante carecer de competencia al no haber conocido el MORDAZA por inhibicion, se advierte que el magistrado procesado argumento en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que se produjo un error desde el MORDAZA, por cuanto se derivo a la Primera Fiscalia Penal la solicitud de semilibertad, sin que la representante del Ministerio Publico advirtiera el error, y agrega que, no se ha menoscabado la respetabilidad del Poder Judicial, pues ha actuado de la forma en la que hubiera actuado el Juzgado competente, considerando aceptable su error; advirtiendose de los actuados que obran en el expediente que en marzo de

2004, se encontraba en giro ante el Primer Juzgado Penal de MORDAZA el expediente Nº 97-201 contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, por el delito de trafico ilicito de drogas en agravio del Estado, en el que Juez procesado emitio auto de 24 de marzo 2004, inhibiendose del conocimiento del MORDAZA por no haberse encontrado de turno en la fecha de ocurrido el hecho, derivando el expediente al MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA cuya Juez se avoco al conocimiento del MORDAZA hasta su culminacion; evidenciandose que el doctor MORDAZA MORDAZA era incompetente para la tramitacion y resolucion del beneficio penitenciario, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vigesimo Octavo.- Que, del analisis efectuado del cargo O) referido a No haber notificado con la demanda a los demandados en el MORDAZA Constitucional de Habeas MORDAZA Nº 19-2006, infringiendo el deber de resolver con sujecion al debido MORDAZA, se advierte que el magistrado procesado argumento en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que se comunico via telefonica con el Juez demandado, el que le solicito un informe, el que fue efectuado segun lo solicitado, no existiendo por ello indefension del Juez; asimismo, en su declaracion ante el Consejo, senalo que todo lo que concierne al tramite de los procesos es atribucion del auxiliar judicial; advirtiendose de lo expuesto que no se puede dar por notificado a la parte demandada con una sola llamada telefonica, no solo por la falta de formalidad, sino porque no permite conocer si se le ha hecho saber al demandado el contenido integral de la demanda interpuesta en su contra, contraviniendo el derecho de defensa; entonces pues su explicacion no lo releva de responsabilidad; Asimismo, cabe senalar que si bien no es funcion del doctor MORDAZA MORDAZA la notificacion de resoluciones judiciales, si lo es el ejercer un control permanente sobre el personal auxiliar a su cargo, tal como se ha senalado en el considerando Vigesimo MORDAZA de la presente resolucion, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Vigesimo Noveno.- Que, del analisis efectuado del cargo P) referido a haber resuelto el MORDAZA constitucional de MORDAZA Nº 19-2006 con autos diminutos y sin recabar copias del MORDAZA judicial a efectos de verificar si la resolucion cuestionada habia quedado firme, se advierte que el magistrado procesado argumento en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que la verificacion de los documentos acompanados a la demanda la hizo via telefonica con el Juez Mixto de Islay, procedimiento que como se ha senalado en el considerando precedente carece de legitimidad, pues no permite verificar la certidumbre de lo afirmado por el magistrado procesado, desvirtuandose lo alegado y quedando acreditada su responsabilidad; Trigesimo.- Que, del analisis efectuado del cargo Q.1) referido a haber resuelto el MORDAZA de Habeas MORDAZA Nº 16-2006 con autos diminutos, se advierte que el magistrado procesado adujo en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que su actuar se encuentra encuadrado en la Ley Procesal Constitucional y en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional; al respecto cabe senalar que cuando la ley procesal establece que la procedencia del Habeas MORDAZA contra resoluciones judiciales esta supeditada a su firmeza, se constituye en deber del Juez Constitucional verificar esta condicion; apreciandose del auto de fojas 501, y resolucion final de fojas 513 a 517, que el magistrado procesado no verifico la existencia de la condicion en mencion, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y habiendose tambien acreditado su responsabilidad; Trigesimo Primero.- Que, del analisis efectuado del cargo Q.2) referido a fundamentar su resolucion en la supuesta falta de motivacion del auto apertura de instruccion que ordeno el mandato de detencion, expediente Nº 162006; se aprecia del auto en cuestion de fojas 2779 a 2782, que se han desarrollado los fundamentos de hecho y de derecho con los que el Juez Penal fundamento el mandato en mencion, evidenciandose que si existio motivacion, con la que el magistrado procesado pudo o no estar de acuerdo o parecerle insuficiente, mas no inexistente, desvirtuandose lo alegado por el doctor MORDAZA MORDAZA y acreditandose su responsabilidad; Trigesimo Segundo.- Que, del analisis efectuado del cargo Q.3) referido a inobservancia de las formas previstas en la Ley Procesal Constitucional y afectacion al debido MORDAZA, cabe senalar respecto a la falta de notificacion de

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