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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2011 (08/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de marzo de 2011 438611 situación de demora injustifi cada en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual los argumentos de defensa del doctor Cornejo Morales no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Octavo.- Que, de la revisión del expediente, se aprecia respecto a los cargos E.2), E.3), E.4) y F), que no existe explicación ni justifi cación válida para el retardo incurrido en los expedientes Nros. 051-2004, 356-2003, 10-2003 y 139-2005, el que además deviene en reiterado y contrario al deber de celeridad que impone el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual los argumentos de defensa del doctor Cornejo Morales no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Noveno.- Que, del análisis del expediente, se aprecia respecto al cargo G.1) referido a las irregularidades en la toma de la declaración instructiva en el expediente Nº 28-2006, que el magistrado procesado reconoció en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, las irregularidades que se advierten del acta de declaración instructiva del procesado Lucio Sánchez Rojas, conforme a la copia que obra en autos a fojas 1282, apreciándose en ésta que el magistrado se limitó a preguntar al procesado en mención si conoce al agraviado, por los hechos materia de investigación y si tiene algo más que agregar; evidenciándose que el doctor Cornejo Morales no cumplió con su rol de juez instructor, ni realizó una correcta dirección del interrogatorio en las declaraciones, las cuales están derivadas a esclarecer los hechos conforme lo estatuye el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales y no debieron ser elevadas a cabo como un mero cumplimiento de formalismos, omitiendo así las disposiciones contenidas en los numerales 124 y 125 del Código de Procedimientos Penales; asimismo, se evidencia del acta de fojas 1282 en mención, que se realizó la diligencia sin la presencia del representante del Ministerio Público ni del abogado defensor del procesado , contraviniendo así las disposiciones referidas a las personas que deben intervenir en la declaración instructiva previstas en los numerales 121 y 122 del Código de Procedimientos Penales; quedando con lo expuesto acreditada la responsabilidad del magistrado procesado; Vigésimo.- Que, del análisis efectuado del cargo G.2) referido a las irregularidades en la toma de la declaración instructiva en el expediente Nº 364-2005, se advierte que el magistrado procesado reconoció en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que las omisiones incurridas respecto a consignar la fi rma del fi scal y del abogado defensor han sido regularizadas con posterioridad, acompañando copia del acta que obra a fojas 1280, de la que se aprecia que en efecto en ella no participaron el representante del Ministerio Público ni el abogado defensor del procesado Martínez Cueva, contraviniendo las disposiciones de los artículos 121 y 122 del Código de Procedimientos Penales, y que no se pueden subsanar con la sola suscripción posterior del acta, por cuanto lo que la ley exige es la presencia física del abogado defensor de parte o de ofi cio, así como del representante del Ministerio Público, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Vigésimo Primero.- Que, del análisis efectuado del cargoH)referido al retardo en la tramitación del proceso 324- 2003, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que fueron los secretarios que asumieron la carga de la servidora Matilde Sampedrano durante su licencia, quienes no dieron cuenta oportuna del expediente, resultándole, a su parecer, ajena a él dicha función, y habiendo subsanado con posterioridad tal omisión; apreciándose que con dichas declaraciones el doctor Cornejo Morales pretendió derivar su responsabilidad a los servidores de la judicatura, cuando en su condición de director de la instrucción le correspondía a él la iniciativa para su organización y desarrollo, pues de otra forma habría que asumir que los magistrados sólo son responsables del despacho que los auxiliares dan cuenta, y en caso de que éstos no lo hicieran se produciría la paralización del despacho judicial, cuando lo cierto es que es deber del magistrado procesado brindar impulso procesal a las diversas causas, así como exigir del personal a su cargo, un ejercicio efi ciente y oportuno de sus obligaciones y de no ser el caso, tomar las medidas coercitivas necesarias, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Vigésimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargo I.1) y I.2) referido a las irregularidades en la denominación como reos ausentes a los procesados en lugar de contumaces de acuerdo con las normas procesales, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, respecto al expediente Nº 162-2006, que no ha causado perjuicio por cuanto no se han efectivizado las órdenes de ubicación y captura; y, respecto al expediente Nº 24-2005, que por la inversión de fi guras procesales es aceptable la inobservancia, pero que se ha cumplido con la fi nalidad de los actos procesales al ordenar la captura de los procesados por no acudir a rendir sus declaraciones; que al respecto, es preciso señalar que en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 125, existen 3 supuestos de contumacia, siendo relevante el primero de ellos que señala: “(...) Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notifi cado, rehuye el juzgamiento en manifi esta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueron hechos por el Juez o tribunal (...)”, toda vez que en el expediente 162- 2006, el procesado no había rendido aun su declaración instructiva, pero sí, había presentado un escrito apersonándose al proceso no obstante lo cual inasistió a la citación judicial para rendir su instructiva, denotándose por ello que el proceder irregular del magistrado procesado no consiste únicamente en la declaración de ausencia en lugar de contumacia, sino en omitir efectuar la citación para dicho acto bajo el apercibimiento correspondiente como lo establece el segundo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Penales que señala que tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y se ordene su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este benefi cio, apreciándose que el perjuicio no reside en la emisión o no de órdenes de captura como manifi esta el magistrado, sino que se trata de estatus jurídicos procesalmente distintos, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Asimismo, se advierte, respecto al expediente Nº 24- 2005, que estando a que los procesados Cristian Zapata Carrasco y Alfredo Santamaría Merino, ya habrían rendido parcialmente sus instructivas, toda vez que éstas fueron suspendidas para su continuación en fecha posterior, correspondía de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales mencionado en el considerando precedente, la declaración de contumacia en lugar de la de ausencia; y, del mismo modo se aprecia que el auto que obra a fojas 1352, por el que se declaró contumaz a Cristian Zapata Carrasco y otros, no fue comunicado al Ministerio Público, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Vigésimo Tercero.- Que, del análisis efectuado del cargo J) referido a presuntas irregularidades en la toma de declaraciones en los expedientes Nros. 214-2006, 48- 2006, 84-2006, 268-2006, se advierte que el magistrado procesado argumentó en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, respecto al expediente Nº 214-2006, que la declaración preventiva es facultativa de acuerdo con el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, no puede soslayarse que la norma invocada establece también la sujeción de esta declaración en cuanto a su forma a la declaración testimonial, y si bien la ley reconoce su carácter facultativo, ello no comporta la omisión de las reglas procesales para su realización, sino la posibilidad de omitirla salvo ante mandato judicial o petición de parte, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad; Asimismo, respecto al expediente Nº 48-2006, el procesado señaló en su descargo ante la OCMA que se trató de un error de redacción en las actas, y que no fue advertido en su oportunidad por las recargadas labores judiciales; sin embargo, se evidencia de la declaración preventiva de José Amaro Santa Cruz, y de la testimonial de José Félix Custodio Yamunaque, que obran a fojas 1437 y 1438 respectivamente, que no se tomó el juramento o promesa de honor de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales; a su vez, en la instructiva del procesado Santiago Ruiz Murillo, de fojas 1439, se advierte la falta de exhortación al imputado, de conformidad con el artículo 132 del