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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de marzo de 2011 438605 Sexto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al magistrado procesado, contenido en el literal A), que en el proceso judicial sobre reintegro de remuneraciones devengadas y benefi cios sociales seguido ante el Juzgado Civil de la Provincia de Leoncio Prado, signado con el expediente 126-2002, promovido por Sixto Horacio Agurto Valdivieso contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se emitió sentencia por resolución Nº Nueve de 09 de octubre de 2002, de fojas 31 a 35, declarándose fundada la demanda y ordenándose que la demandada abonara al demandante por concepto de reintegro de remuneraciones devengadas S/. 478,060.00, por compensación por tiempo de servicios S/. 46,478.09 y por gratifi caciones no percibidas S/. 76,670.00, que hacen el monto total de S/. 601,208.09, así como los intereses legales que se liquidaran conforme al Decreto Ley Nº 25920, sustentándose principalmente en los siguientes considerandos: “(...) Segundo.- (...) se establece que el trabajador ingresó a laborar al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, cesó el treintiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, desempeñándose como Jefe de Ofi cina Provincial de Pachitea - Panao; (...) Séptimo.- (...) que la Remuneración Indemnizable a la fecha de cese del trabajador comprendía los siguientes rubros, luego de efectuado el incremento legal no abonado por la empresa y practicada la actualización dispuesta por el dispositivo legal invocado: Remuneración Mensual no percibida S/. 4,510.00 que aplicado al récord de ciento seis meses se obtiene la suma de S/. 478,060.00 (...)”; sentencia que fue declarada consentida por resolución Nº 10 de 24 de octubre de 2002, de fojas 36, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada; Sétimo.- Que, del mismo modo, se advierte que luego de efectuada una liquidación de intereses de la deuda laboral a través de una pericia contable solicitada de ofi cio por el juzgado, que fue observada por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por resolución Nº Sesenta de 08 de setiembre de 2003, de fojas 44 a 50, el juzgado declaró infundada la observación al peritaje contable y aprobó la liquidación de los intereses legales laborales en la suma de S/. 6´872,426.50, monto que debía pagar Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de Sixto Horacio Agurto Valdivieso; ello motivó que la citada empresa dedujera la nulidad de dicha resolución, pedido que fue declarado infundado por el juzgado mediante resolución Nº 79 y, posteriormente, que apelara esta última resolución, en mérito de lo cual la Sala Civil de Huánuco, por resolución Nº 95 de 07 de mayo de 2004, de fojas 51 a 54, confi rmó la resolución apelada; Octavo.- Que, así las cosas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta interpuso recurso de casación contra la citada resolución de Vista de la Sala Civil de Huánuco, en virtud de lo cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por resolución de 31 de enero de 2006, obrante de fojas 55 a 61, se pronunció declarando fundado el recurso, nula la resolución de Vista e insubsistente todo lo actuado hasta el auto apelado, y ordenó que el juez de la causa expidiera nuevo pronunciamiento cautelando la debida observancia y respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a su ejecución, de conformidad con los siguientes lineamientos: “(...) Octavo: (...) en la resolución número sesenta (...) a diferencia de lo que se expresa en la sentencia que es objeto de ejecución el A quo defi ne que la remuneración que constituyó base de cálculo de los derechos y benefi cios allí reconocidos al accionante, es la remuneración indemnizable a la fecha de su cese, esto es, el trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, no obstante lo expresado en la sétima considerativa de tal título, se advierte con meridiana claridad que no es en estricto la remuneración a la fecha de cese del accionante la que aplica el Juez en su valor nominal para dicho cometido, sino la remuneración actualizada ascendente a cuatro mil quinientos diez nuevos soles, haciendo de este modo suyas al aludir a la “liquidación respectiva” a las conclusiones del Informe Pericial de Parte que el propio actor acompaña a su demanda obrante a fojas dos donde se refi ere que este monto es el resultado de multiplicar once veces la remuneración mínima vital vigente al veinte de marzo del dos mil dos (...) por lo que tal conclusión no se enmarca dentro de los linderos que demarca el principio de veracidad sino también el de razonabilidad desde que en el año mil novecientos ochentisiete la moneda de curso legal era el Inti (...) Undécimo: (...) corresponde al Juez, considerando los límites objetivos reales que impone el título que es materia del estadío procesal de ejecución, construir las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que vengan a respaldar adecuadamente su decisión en relación a la observación formulada por la demandada al Informe Pericial que liquida los derechos accesorios objeto de controversia (...)”; Noveno.- Que, posteriormente el juez procesado expidió la resolución Nº 120 de 18 de octubre de 2006, de fojas 125 a 131, en cuyos considerandos, entre otros criterios, expresó: “(...) Séptimo: (...) la suma ordenada a pagar en la sentencia corresponde a los derechos laborales devengados a favor del demandante, por el período del uno de enero de mil novecientos setentinueve al trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete; cuyo incumplimiento, respecto a las remuneraciones devengadas se produjo mes a mes durante dicho período, o en todo caso debió haber sido abonado el tres de noviembre de mil novecientos ochentisiete (...) el interés se debe liquidar por un lado a partir del día siguiente en que se produjo el reconocimiento de los derechos laborales por parte de la demandada a favor del actor y no desde el incumplimiento del pago (...) Octavo: (...) los intereses correspondientes a la suma de seiscientos un mil doscientos ocho nuevos soles con nueve céntimos, se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley número 25920; sin embargo, en el presente caso no puede desconocerse los hechos mencionados en el considerando anterior, por lo que hay que concluir que lo equitativo resulta calcular los intereses desde el día siguiente del reconocimiento de los derechos laborales (...) por lo que se justifi ca la aplicación de la facultad discrecional del magistrado; consecuentemente debe tenerse en cuenta las tasas de interés legal laboral fi jadas por el Banco Central de Reserva del Perú y sus respectivos factores acumulados a la fecha del vencimiento de la obligación conforme se tiene expuesto precedentemente, y a la fecha de los pagos parciales (...)”; y, seguidamente declaró fundada en parte la observación al informe pericial contable formulado por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, aprobando la liquidación de los intereses legales laborales en la suma de S/. 4´751,947.50, que debía pagar Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de Sixto Horacio Agurto Valdivieso; Décimo.- Que, en tal sentido, surge de lo actuado que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció en la resolución citada en el considerando Octavo que en la sentencia cuestionada el juez no aplicó en estricto la remuneración a la fecha de cese del accionante en su valor nominal, sino la remuneración actualizada ascendente a S/. 4,510.00, criterio con el que difería la resolución Nº 60, expedida en ejecución de la citada sentencia, motivo por el que amparó el recurso y ordenó que se emitiera una nueva resolución considerando sus observaciones y precisiones; no obstante lo cual, el juez procesado expidió la resolución Nº 120, aprobando el exorbitante monto de S/. 4´751,947.50, por concepto de intereses legales laborales calculados por el incumplimiento de una deuda ascendente a S/. 601,208.09, la cual ya había sido actualizada conforme al artículo 3º del Decreto Ley Nº 25920, y por ende sólo podía calcularse sus intereses legales desde la fecha en que se incumplió con el pago de la deuda laboral actualizada, y no desde la fecha de cese del trabajador; materializándose así la aprobación de una liquidación de intereses con efecto retroactivo a la fecha de origen de la deuda, similar al de la cuestionada e invalidada resolución Nº 60, y por ende, incumpliendo en estricto el mandato superior de liquidar los citados intereses legales dentro de los límites objetivos de la sentencia, así como de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º segundo párrafo del Decreto Ley Nº 25920; todo lo cual el juez procesado reconoció en sus argumentos de descargo, aduciendo que emitió la resolución Nº 120 “con la facultad discrecional que constituye la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”; Décimo Primero.- Que, siendo así, se llega a determinar respecto a este cargo, que el juez procesado incumplió lo regulado en el Decreto Ley Nº 25920, los artículos 50º inciso 6 y 122º inciso 3 del Código Procesal Civil, e infringió los deberes de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, y de administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, establecidos en el artículo 184º numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida