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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2011 (08/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de marzo de 2011 438613 la demanda al Juez demandado consignado en el cargo Q.3.1), que el magistrado procesado adujo que al haberle notifi cado la demanda al Procurador Público habría dado cumplimiento a los artículo 30 y 321 del Código Procesal Constitucional; afi rmación contraria al ordenamiento jurídico por cuanto la notifi cación de la demanda garantiza el derecho de defensa, garantía constitucional que conforma el debido proceso, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Asimismo, respecto al cargo Q.3.2), referido a haber declarado improcedente por extemporáneo un recurso de apelación presentado por el Juez demandado, no obstante encontrarse dentro del plazo; se advierte que, a fojas 2785 obra el Ofi cio Nº 2006-16, por el que se remitió copia certifi cada de la resolución que declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Trujillo, ofi cio que fue recibido el 17 de octubre del 2006; y, a fojas 2791, obra el escrito del recurso apelación interpuesto contra la resolución en mención, con sello de recibido de mesa de partes el 18 de octubre de 2006, es decir un día después de haber sido notifi cada dicha resolución; evidenciándose que el Juez demandado se encontraba dentro del plazo para interponer recurso impugnatorio, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Tercero.- Que, del análisis efectuado del cargo R) y R.1), referido a no haber notifi cado el contenido de la demanda al magistrado demandado en el Hábeas Corpus Nº 18-2006, así como evidenciar carencia de motivación en la sentencia que declaró fundado el proceso en mención; cabe decir, respecto a lo primero, que ello no constituye un mero formalismo, sino observancia del derecho a la defensa que ha sido gravemente afectado por el magistrado procesado; asimismo, respecto a lo segundo en mención, se advierte a fojas 521, copia del auto por el que se declaró fundada la demanda, advirtiéndose de su parte considerativa una reseña del contenido de la demanda, dos citas de autos en relación a los casos de procedencia de los hábeas corpus y algunos párrafos en los que analiza, a su parecer, el caso concreto, señalando entre otras cosas que la demanda resulta amparable pero no explica el por qué; que las pruebas acompañadas a la demanda permiten acreditar la amenaza de los derechos de los demandantes, pero no precisa cuáles son estos documentos ni el contenido que le permiten hacer tal afi rmación; que los derechos reclamados merecen tutela constitucional vía proceso de hábeas corpus, sin explicar el por qué; y que estando acreditado que las garantías constitucionales de integridad personal y libre tránsito se encuentran en peligro como consecuencia de las resoluciones emitidas por el demandado, la demanda debe ser amparada, concluyendo entonces en la supuesta acreditación de la amenaza de los derechos a los demandantes, pero sin explicar cómo ni por qué, menos aun las formas en que las resoluciones emitidas en el proceso judicial causan supuestamente dicho perjuicio; desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Cuarto.- Que, del análisis efectuado del cargo S), referido a la carencia de motivación en la sentencia que declaró fundado el proceso de Hábeas Corpus Nº 07-2006, se advierte que el magistrado procesado adujo en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que su actuar ha sido acorde con el artículo 30 del Código Procesal Constitucional y que el Juez cuando asume función constitucional debe ser valiente para hacer respetar los derechos fundamentales, agregando que la resolución ha sido debidamente motivada; evidenciándose de la copia del auto de fojas 307 por el que se declaró fundada la demanda, que existe una situación similar a la que ha sido analizada en el cargo R.1), en la medida que no existe en su parte considerativa análisis alguno respecto a los hechos materia de proceso, ni a la forma en que se habrían amenazado los derechos del demandado, sino que se exponen al igual que en la sentencia antes analizada citas legales y doctrinales, y declaraciones subjetivas de haberse acreditado la amenaza y de que la demanda resulta amparable, pero sin demostrar con argumentos sus conclusiones; desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Quinto.- Que, del análisis efectuado del cargo T), referido a la carencia de motivación en la sentencia que declaró fundado el proceso de Hábeas Corpus Nº 08- 2006, se advierte que obra a fojas 315 la resolución que declaró fundado el hábeas corpus, habiéndose señalado en su parte considerativa que la falta de contestación por parte del demandado deja entrever que efectivamente el demandado con su inercia y dejadez viene poniendo en peligro la integridad física del demandante, y que los derechos reclamados por la demandante merecen tutela jurisdiccional, sin precisar la forma en que se habría producido esta afectación o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante, ni de cómo las pruebas aportadas al proceso lo han llevado a la convicción de la verosimilitud de lo afi rmado por ésta; sino que se limita a afi rmar que este hecho se encuentra acreditado, siendo que el convencimiento subjetivo del Juez es insufi ciente para sustentar una decisión judicial, pues ésta debe apoyarse en fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer a las partes y a la comunidad en general las razones por las que ha resuelto de determinada manera; desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Quinto.- Que, del análisis efectuado del cargo U), referido a presuntas irregularidades en la tramitación del Hábeas Corpus Nº 012-2006, se advierte de las copias de fojas 352 y siguientes que con fecha 26 de septiembre de 2006 se interpuso el hábeas corpus en cuestión, no habiendo realizado el magistrado procesado ningún acto procesal desde la admisión de la demanda, realizada en la misma fecha, conforme se aprecia de la copia del auto que obra a fojas 464, desnaturalizando dicho proceso constitucional, que es de tramitación inmediata conforme se colige de los artículos 30, 31 y 32 del Código Procesal Constitucional, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Sexto.- Que, del análisis efectuado del cargo V), referido a la omisión a sus funciones en el Hábeas Corpus Nº 14-2006: Pues no realizó actuación judicial alguna desde la emisión de la resolución de 26 de septiembre de 2006, contraviniendo el deber de impulsar de ofi cio los procesos constitucionales, se advierte que el magistrado procesado adujo en su descargo ante la OCMA, de fojas 1447 a 1462, que el proceso estaba para ser resuelto, pues se notifi có a los demandados, quienes no cumplieron con contestar la demanda, encontrándose preparada la sentencia; evidenciándose que la demanda de hábeas corpus data de 26 de septiembre de 2006, no habiéndose realizado mayor actuación que la admisión del auto admisorio de la misma fecha, que obra a fojas 606, siendo que hasta el 29 de noviembre del mismo año han transcurrido más de dos meses de inactividad procesal, resultando tal conducta omisiva contraria al principio de dirección del proceso, así como al deber de impulsar de ofi cio los procesos constitucionales; desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Trigésimo Sétimo.- Que, del análisis efectuado del cargo W), referido a presuntas irregularidades en la tramitación del Hábeas Corpus Nº 09-2006, por los cargos expuestos en los literales W.1), W.2), W.2.1), W.3) y W.4), se advierte respecto al cargo W.1) que la demanda constitucional de hábeas corpus de fojas 552 dirigida contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, a efectos de dejarse sin efecto la resolución Nº 56 dictada en el expediente Nº 174-2004, se trata de un hábeas corpus dirigido contra una resolución judicial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que requiere que dicho acto se encuentre firme; por tanto más allá del hecho de resolver con documentación escasa o abundante, se trata de reunir los elementos necesarios para acreditar la viabilidad del proceso constitucional, caso contrario, la omisión del magistrado concerniente en constatar si las resoluciones judiciales se encontraban fi rmes, contraviene sus deberes funcionales, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Asimismo, respecto los cargos W.2) y W.2.1), cabe señalar que en efecto no se ha notifi cado a la magistrada demandada con el contenido de la acción planteada en su contra, atentando contra el derecho de defensa que le asiste y que pese a ello, se ha emitido resolución fi nal, contraviniendo el magistrado procesado su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, desvirtuándose lo alegado por el doctor Cornejo Morales y acreditándose su responsabilidad; Finalmente, respecto al cargo W.3), es preciso señalar que no se advierte de los actuados posteriores al auto admisorio de fojas 567, actuación procesal alguna hasta la