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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439328 4. Mediante Resolución 048-2008/CDS-INDECOPI6, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, basándose en lo siguiente: (i) la expiración del Acuerdo de Textiles y Vestido, ocurrida el 1 de enero de 2005, trajo consigo la expansión de las exportaciones mundiales de China pues, se eliminaron las restricciones impuestas a la importación de productos textiles chinos; (ii) los precios de los principales insumos utilizados para la fabricación de tejidos, como el poliéster (derivado del petróleo) y el algodón, experimentaron un signifi cativo incremento entre los años 2002 y 2006; (iii) el cambio de preferencias del consumidor por telas con “spandex”, lo cual habría encarecido el precio de los textiles que ingresan por las subpartidas arancelarias en cuestión. 5. Adicionalmente, en la Resolución 048-2008/CDS- INDECOPI la Comisión consideró necesario precisar el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/ CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI, en concordancia con los pronunciamientos emitidos por la Sala7 y la Comisión8 durante el año 2005 y 2006, respectivamente. En tal sentido, indicó que los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fi bras o con ambas, se encuentran fuera del alcance de la aplicación de los actos administrativos anteriormente mencionados, debido a que durante la investigación original se determinó que la producción nacional de tales tejidos era mínima. Por el contrario, señaló que los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005- 95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI son los de algodón y los mixtos; siendo que un tejido será califi cado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón, toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fi bra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping provenientes de China. 6. Mediante Resoluciones 078, 200, 201, 202, 203- 2008/CDS-INDECOPI y 002 y 014-2009/CDS-INDECOPI, de fechas 16 de junio y 24 de noviembre de 2008 y 8 y 29 de enero de 2009, respectivamente, la Comisión admitió como partes del presente procedimiento a la Corporación Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Textil Unitex), la Fábrica de Confecciones Pisco S.A. (en adelante, Tejidos Pisco), la Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo), Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Cía. Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI). 7. El 26 de mayo de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notifi cado a las partes apersonadas, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping9. En dicho documento, la Comisión reiteró nuevamente que los derechos antidumping vigentes, impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS- INDECOPI, gravan únicamente a los tejidos de algodón y a los mixtos, entendiendo por estos últimos a aquellos compuestos por fi bras de algodón y alguna otra fi bra adicional, incluyendo fi bras sintéticas o artifi ciales, en cualquier proporción o medida. Por el contrario, los tejidos compuestos íntegramente por fi bras sintéticas y/o artifi ciales no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping. 8. El 19 de junio de 2009, la SNI presentó un escrito manifestando que la Comisión incurrió en un grave error al “precisar” la defi nición del producto similar correspondiente a la investigación original, tergiversando su alcance. En particular, señaló que durante ésta se analizaron tres tipos de tejidos, a saber: (i) tejidos de algodón, (ii) tejidos mixtos; y, (iii) tejidos sintéticos “o” artifi ciales. Asimismo, indicó que los tejidos excluidos de la aplicación de derechos antidumping fueron únicamente los tejidos sintéticos o artifi ciales, es decir, aquellos compuestos íntegramente por fi bras sintéticas o íntegramente por fi bras artifi ciales, interpretación que era clara si se tenía en cuenta el uso de la función disyuntiva “o” en la defi nición del producto investigado. En esa línea, señaló que para que un tejido califi que como mixto y, en consecuencia, se encuentre gravado, no es necesario que tenga dentro de su composición fi bra alguna de algodón, como indicó la Comisión. Finalmente, alegó que las Resoluciones 1375- 2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI no pueden variar la defi nición de producto similar establecida en la investigación original, puesto que corresponden a actos administrativos emitidos en el marco procedimientos de reclamos seguidos por particulares, los mismos que nunca fueron de conocimiento de la RPN. 9. El 2 de julio de 2009, Universal Textil presentó un escrito en el que reiteró los argumentos desarrollados por la SNI mediante escrito del 19 de junio de 2009. 10. Mediante Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009, la Comisión resolvió mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de tejido de algodón y mixto por tres (3) años adicionales, por considerar que resultaba previsible que la situación de dumping y daño a la RPN reaparezca, sustentándose, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) China exportó tejidos de algodón y mixtos a Chile y a Ecuador a precios inferiores a los que exportó al mercado peruano en el periodo 2006 - 2008, lo cual permite concluir que, ante una eventual supresión de los derechos antidumping, China podría exportar a precios menores de los que exporta en la actualidad, afectando los principales indicadores económicos de la RPN; (ii) la capacidad exportadora de China se incrementó 38,7% entre el año 2002 y 2008, lo que permite inferir que la industria textil china podrá colocar sus productos en el mercado peruano, incluso a niveles superiores a los registrados antes de la imposición de derechos en el año 2002; (iii) como consecuencia de los efectos recesivos de la crisis económica en países destino de los textiles en investigación, se prevé que la exportación de dichos productos se reoriente a países con economías que hayan sufrido un menor impacto, como es el caso de Perú; y, (iv) entre los años 2003 – 2007, tanto las ventas como la participación en la satisfacción de la demanda interna de los productos nacionales se contrajeron. Dicha situación forzó a la RPN a dirigir su producción a la exportación a precios inferiores de los ofrecidos en el mercado local, a fi n de no ver agravada en mayor medida su situación; 11. Por otro lado, la Comisión desestimó los cuestionamientos realizados por la SNI y Universal Textil respecto de las precisiones realizadas al ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI en la Resolución 048-2008/ CDS-INDECOPI y en el documento de Hechos Esenciales, por considerar que estas no modifi caban la defi nición del producto similar establecida en la investigación original. Particularmente, sostuvo lo siguiente: (i) el análisis en el procedimiento se realizó únicamente respecto de los tejidos de algodón y mixtos originarios de China, tal como se estableció en las investigaciones anteriores que culminaron con la emisión de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS- INDECOPI; (ii) para que un tejido califi que como mixto y, en consecuencia, se encuentre sujeto al pago de derechos antidumping debe contener necesariamente algún porcentaje de algodón en su composición, en la medida que en la investigación original se constató que era la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fi bra natural la que se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originaria de China; y, 6 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 12 de abril de 2008. 7 Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI, emitida en el marco del Exp. 040-2004/ CDS/R. 8 Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI, emitida en el marco del Exp. 041-2004/ CDS/R. Este acto administrativo recoge en líneas generales lo dispuesto por la Sala en la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI. 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- (...) Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses.