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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de marzo de 2011 439556 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Precisan competencia de las Oficinas de Registros de Estado Civil, Oficinas Registrales RENIEC y Oficinas Registrales Auxiliares del País para efectuar la inscripción de la defunción de peruanos ocurrida en el exterior RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 159-2011-JNAC/RENIEC Lima, 22 de marzo de 2011 VISTOS: El Ofi cio N° 000180-2011/GRC/RENIEC (18FEB2011), el Informe N° 000001-2011/GRC/RENIEC (08FEB2011) de la Gerencia de Registros Civiles y el Informe N° 000521- 2011/GAJ/RENIEC (10MAR2011) de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales y, entre otros, de inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifi can la capacidad y estado civil; Que, con la Resolución Jefatural N° 782-2009- JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26NOV2009, se precisó que el Acta de Defunción constituye un instrumento jurídico que acredita el fallecimiento, hecho vital que pone fi n a la persona, habiéndose establecido que la información esencial del acta está constituida por los datos referidos al nombre, documento de identidad del difunto, así como la fecha y el lugar donde ocurrió el deceso; Que, con fecha 10NOV2010 fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Jefatural N° 953-2010- JNAC/RENIEC (04NOV2010), resolución que precisa que la inscripción de la Defunción de peruano ocurrida en el extranjero no se encuentra sujeta a plazo alguno, siendo el sustento de esta disposición la derogación tácita dada por el Reglamento Consular del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2005-RE (05OCT2005) respecto al plazo de 30 días que indica el segundo párrafo del artículo 53° del Reglamento de las Inscripciones, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, a efectos del registro de estos hechos; Que en relación a los decesos de peruanos ocurridos en el extranjero, el referido Artículo 53° del Reglamento de las Inscripciones, señala igualmente en su segundo párrafo, que su inscripción se deberá efectuar en cualquiera de las Ofi cinas Registrales Consulares, del país donde se produjo el fallecimiento; Que conforme es posible apreciar, la norma descrita previamente, establece una competencia amplia respecto a las Ofi cinas Registrales Consulares autorizadas a efectuar el registro de la defunción de peruanos cuya muerte ha ocurrido en el extranjero, advirtiéndose que la fi nalidad de esta disposición es promover el registro de estos decesos, en atención a sus importantes efectos jurídicos; Que sin embargo, la aplicación literal de la norma antes referida vendría impidiendo que dichos decesos sean registrados en territorio nacional, aun cuando los interesados en la inscripción se encontrasen dentro del territorio de la República, y éstos contaran con los sustentos documentales para que se realice la inscripción; Que en relación a lo señalado ha de considerarse que el artículo 61° del Código Civil establece como efecto jurídico de la muerte el fi n de la persona, acarreando la muerte la extinción de la personalidad jurídica del individuo, por lo que ya no es sujeto de derechos y deberes; Que no obstante, los efectos jurídicos ocurridos con motivo de la muerte no se limitan a la extinción de la personalidad jurídica del individuo, pues conforme nuestro ordenamiento la ocurrencia de dicho hecho da inicio a la sucesión, determina la disolución del matrimonio, extingue determinadas acciones civiles, pone fi n a cargos otorgados en función de la persona, tales como la guarda, tutela, curatela, se extinguen derechos de carácter intransmisible, tales como los alimentos, uso, usufructuo y habitación, entre otros, los cuales constituyen efectos jurídicos adicionales de notoria importancia, pues afectan de forma determinante las relaciones de orden patrimonial, familiar o personal que el difunto estableció en vida, involucrando en consecuencia deberes y derechos de terceras personas; Que ha de considerarse también que las Actas Registrales de Defunción constituyen los instrumentos legales a ser utilizados para la depuración del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales del RENIEC, registro jurídico a partir del cual se elabora el Padrón Electoral, cuya preparación y actualización le corresponde igualmente a la Entidad, en coordinación con la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del Artículo 7° de la Ley N° 26497; Que conforme los argumentos expuestos, la inscripción de la defunción ante los Registros de Estado Civil deviene en un acto registral con importantes efectos jurídicos, pues a partir de la obtención del Acta Registral respectiva es posible a los interesados solicitar ante las instancias, autoridades o funcionarios correspondientes, el cumplimiento u observancia de los efectos jurídicos adicionales surgidos a mérito de la muerte, sirviendo asimismo para la depuración del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales del RENIEC; Que por las razones señaladas, resulta necesario modifi car la interpretación que se ha venido dando respecto al artículo 53° del Reglamento de las Inscripciones, en lo referido a las Ofi cinas Registrales competentes para efectuar el registro de la defunción de peruanos acaecida en el extranjero, con el objeto de permitir que la inscripción de estos hechos no sólo sea competencia de las Ofi cinas Registrales Consulares sino también de las Ofi cinas de Registros de Estado Civil, Ofi cinas Registrales RENIEC y Ofi cinas Registrales Auxiliares ubicadas en el territorio de la República, sustentado en la Partida de Defunción expedida por la autoridad competente del país donde ocurrió el suceso vital, debidamente legalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con su traducción ofi cial, salvo que provenga de países que hayan ratifi cado el Convenio para la supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, en tanto que esta interpretación resulta más benefi ciosa para la ciudadanía y para los fi nes de la Entidad; Que para ese efecto, la Sexta Disposición Final del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, establece que constituye atribución de la Jefatura Nacional el dictar las directivas necesarias, para la debida interpretación y aplicación de tal Reglamento; Que, en ese contexto, es facultad de la Jefatura Nacional adoptar las acciones pertinentes en favor de la ciudadanía para facilitar el adecuado acceso a la inscripción de los hechos vitales de los peruanos fallecidos en el exterior, dentro del territorio nacional, considerando las importantes consecuencias jurídicas derivadas de la muerte de una persona; Que la presente resolución debe ser puesta en conocimiento de la ciudadanía, a través de la correspondiente publicación; y Estando a las facultades conferidas por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el Reglamento de las Inscripciones en el RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS (15 ENE2009);