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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453207 la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Arequipa. Asimismo, señala que de acuerdo con la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, el Estado garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas, los que son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debiendo considerar, además, que el procedimiento de visación de planos para procesos judiciales regulado en el artículo 90º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008- VIVIENDA, no debería resultar aplicable a los territorios de comunidades campesinas y nativas. 3. Que, de acuerdo con el artículo 504º y el numeral 2) del artículo 505º del Código Procesal Civil contenidos en el Sub Capítulo 2° referido a Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectifi cación o Delimitación de Áreas o Linderos se detalla, entre otros requisitos especiales para tales pretensiones, la presentación de planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, constituyéndose COFOPRI en este caso, en la autoridad administrativa competente, tal como se desprende del artículo 90º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 y el ítem 15 del Anexo I del Texto Único de Procedimientos Administrativos del extinto Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT (hoy COFOPRI), vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 183-2007-VIVIENDA, para la visación de planos y memoria descriptiva para procesos judiciales. 4. Que, de acuerdo con el artículo 55° del “Reglamento de Normas”, la apelación tiene por objeto que el Tribunal Administrativo de la Propiedad examine la validez legal e idoneidad técnica de los fundamentos y términos de la resolución impugnada, es decir, habilita al colegiado a revisar los aspectos formales y sustanciales de la decisión emitida en primera instancia, lo que a su vez comprende implícitamente la revisión del procedimiento administrativo que motiva la resolución impugnada. 5. Que, en la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 228-2011-COFOPRI/TAP del 30 de junio de 2011, se desarrollaron entre otros, las reglas que se deben seguir para evaluar y resolver la fi gura de la oposición regulada en los artículos 36º al 43º del “Reglamento de Normas”, que señala que en caso de presentación de un escrito de oposición por parte de un tercero, la primera instancia tiene un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de su recepción, para evaluar y verifi car si cumple con los requisitos señalados en el artículo 38º del citado Reglamento de Normas. Cuando el resultado de dicha evaluación sea una califi cación negativa, se pueden presentar dos situaciones: a) que sea improcedente de plano o; b) que sea declarada inadmisible por no haber subsanado la(s) omisión(es) advertida(s), en el plazo de dos (02) días hábiles otorgados para dicho fi n. En ambos casos, ya sea improcedente o inadmisible la oposición o reclamación, la primera instancia debe emitir una resolución debidamente fundamentada dentro del plazo de tres (03) días hábiles. 6. Que, en ese sentido, al administrado le asiste el derecho de solicitar la revisión de la resolución que se emita dentro del plazo de tres (03) días a que se refi ere el considerando precedente, vía el remedio procesal de queja, es decir, cuando la Ofi cina Zonal califi que de manera negativa un escrito de oposición, deberá emitir un acto administrativo que resuelva únicamente dicho pedido, no estando facultada, en razón de economía procesal, a resolver en un mismo acto administrativo dos pretensiones, pues de proceder así se estaría negando el derecho del administrado de interponer, de ser el caso, el remedio procesal de queja. 7.Que, de la revisión del presente expediente se aprecia que la resolución apelada, declara improcedente las oposiciones presentadas por Miguel Ángel Tejada Guillén y la Comunidad Campesina de Characato, representada por su Presidente Mario López Pinto y asimismo, dispone la visación del plano y memoria descriptiva para procesos judiciales de “el predio”. 8. Que, en consecuencia se evidencia que las oposiciones presentadas no fueron califi cadas de acuerdo con las disposiciones legales referidas en el quinto y sexto considerando de la presente resolución, siendo declarados improcedentes los pedidos de oposición en la misma resolución que resuelve el fondo del procedimiento administrativo y pone fi n a dicha instancia, razón por la que se ha incurrido en causal de nulidad del acto administrativo prevista en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, al haber advertido la contravención de los artículos 38°, 39° 47° y 48° del “Reglamento de Normas”, por lo que en aplicación de la facultad conferida por el artículo 62° del citado Reglamento, corresponde a este órgano colegiado declarar la nulidad de la resolución venida en grado; debiendo retrotraerse el presente procedimiento a la etapa de califi cación de ambas oposiciones, para que la primera instancia se pronuncie exclusivamente por la admisibilidad o procedencia de éstas, aplicando en lo que sea pertinente y según corresponda, lo dispuesto por los artículos 38º y 39º del “Reglamento de Normas”. La resolución fi nal deberá pronunciarse por las oposiciones declarándolas fundadas o infundadas, en caso, que previamente se hayan admitido a trámite, mediante un informe sustentado, conforme se reseña en el numeral 8.1 del octavo considerando de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 228-2011-COFOPRI/ TAP del 30 de junio de 2011. 9. Que, en vista de la reiterada incidencia de casos similares como el que es materia de la presente resolución, este colegiado considera pertinente hacer uso de las facultades que le son conferidas mediante el numeral 3 del artículo 17º del “Reglamento de Normas” y elevar a precedente vinculante la presente Resolución que recoge los criterios establecidos en la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 228-2011-COFOPRI/ TAP del 30 de junio de 2011, debiendo disponerse su publicación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo VI de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444. En consecuencia, de conformidad con las normas citadas y el artículo 86° del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE: Primero.- Declarar NULA la Resolución Jefatural Nº 234-2010-COFOPRI/OZARE emitida por la Ofi cina Zonal de Arequipa el 31 de agosto de 2010, y disponer que se reponga el procedimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el octavo considerando de la presente Resolución. Segundo.- Declarar INSUBSISTENTE el recurso de apelación presentado por la Comunidad Campesina de Characato. Tercero.- Establecer como precedente de observancia obligatoria, los criterios establecidos en la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 228-2011- COFOPRI/TAP del 30 de junio de 2011 y recogidos en los fundamentos de la presente resolución, precisando sus alcances en los siguientes términos: “Conforme a las reglas procedimentales que la primera instancia debe seguir ante la presentación de un escrito de oposición o reclamación por parte de un tercero, se pueden presentar dos supuestos: 1) En caso de califi cación positiva del escrito presentado, la primera instancia deberá pronunciarse: a) Admitiendo a trámite el escrito, dentro del tercer (03) día hábil de recibido el escrito, señalándose de manera expresa que se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38° o 47° del “Reglamento de Normas”, según corresponda; o b) En caso de existir observaciones, se deberá otorgar un plazo de dos (02) días hábiles al solicitante para que subsane las observaciones. Una vez subsanadas dentro del plazo indicado, el escrito será admitido a trámite. En ambos casos, sea que se admita a trámite el escrito o sea que se subsanen las observaciones formuladas, la