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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453211 de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente válidos, se regulan por la normativa de comercialización de tráfi co y/o servicios públicos de telecomunicaciones. Dicha posición se sustenta en el numeral 40 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, y en el caso particular de los operadores que prestan servicio de larga distancia se traduce en que para estar dentro del marco de interconexión deben contar con un punto de interconexión en el área local de origen de la llamada de larga distancia. Sin embargo, debe señalarse que esta situación que no es replicable en el caso de los operadores que brindan servicio de telefonía fi ja local, en la medida que por la misma naturaleza del servicio que van a prestar deben tener presencia en el área local respectiva al tener que cumplir con sus obligaciones de líneas en servicio en dicha zona. El contrato al que hace referencia TELEFÓNICA cuenta con escenarios de llamadas en los cuales el operador de larga distancia no cuenta con ningún tipo de infraestructura en el área local de origen. En este caso desde la originación de la llamada de larga distancia hasta el transporte de larga distancia de la misma es realizado sólo por TELEFÓNICA; por lo tanto constituyen servicios ofrecidos por TELEFÓNICA y comercializados por CONVERGIA, independientemente de que esta última participe en algún tramo de la comunicación. Se trata de tráfi co originado en áreas locales en donde CONVERGIA no tiene puntos de interconexión. En ese sentido, se debe señalar que este contrato que incluye escenarios de comercialización fue aprobado con anterioridad al Contrato de Interconexión aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 579-2007- GG/OSIPTEL(2). TELEFÓNICA cita el numeral 40º de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú: “40. Sólo se proveerá y se cobrará por cargo de interconexión donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectados.” Al respecto, el citado numeral es complementario al numeral 39 de los Lineamientos que defi ne que el operador establecido mantenga a disposición de los nuevos operadores un punto de interconexión en cada área local para que puedan interconectarse en el área local que dichos nuevos operadores elija, conforme a sus propias decisiones comerciales. En ese sentido, al no poder desligar la fi nalidad del numeral 39 de los Lineamientos con el numeral 40 de los Lineamientos a que TELEFÓNICA hace referencia, se distingue que la obligación legal de defi nir por lo menos un punto de interconexión en cada área local, corresponde al operador establecido, como un supuesto de hecho que le otorga certeza a los nuevos operadores –ex ante a su ingreso al mercado-. En esa línea, la provisión y la cobranza por cargo de interconexión, que dispone el citado numeral, es aplicable al operador establecido y no hacia los nuevos operadores. En consecuencia, la obligatoriedad de defi nir un punto de interconexión en cada área local no se extiende a todos los operadores, de ahí que, no es obligación de CONVERGIA como operador entrante contar con un punto de interconexión en cada uno de los 24 departamentos que conforman el territorio peruano. Por lo que no puede considerarse que se trate de esquemas de comercialización al tráfi co que origine CONVERGIA en aquellas localidades donde no está interconectada localmente con TELEFÓNICA. Es claro que la posición señalada por el OSIPTEL no se aparta de lo contemplado por las normas de interconexión vigentes, más aún, de una interpretación sistemática de los Lineamientos y las normas de interconexión, se infi ere que en la medida que va creciendo el servicio de los operadores entrantes y en tanto dicha empresa lo considere conveniente, tiene la facultad de ir ampliando, los puntos de interconexión en los demás departamentos del país. De otro lado, TELEFÓNICA presenta un Informe Legal(3) en el cual se realiza una evaluación respecto del contrato entre esta empresa y CONVERGIA de fecha 24 de agosto de 2000 y el Acuerdo sobre Reconocimiento de Obligaciones y Transacción Extrajudicial. Asimismo, en dicho informe se evalúa la controversia entre ambas empresas iniciada con fecha 24 de enero de 2011, ante el Cuerpo Colegiado de OSIPTEL. Al respecto, debe señalarse que este informe no realiza una evaluación de los escenarios de interconexión entre dos redes de telefonía fi ja como los que son materia del presente procedimiento. En ese sentido, este informe no aporta nuevas consideraciones legales para el análisis que no hayan sido evaluadas anteriormente por el OSIPTEL. Asimismo, es preciso señalar que en este Informe se analizan aspectos que no son materia del presente procedimiento y están referidos a una controversia entre CONVERGIA y TELEFÓNICA que se encuentra en el Tribunal de Solución de Controversias del OSIPTEL. En ese sentido, se debe señalar que los supuestos libremente pactados por TELEFÓNICA con CONVERGIA en su contrato de interconexión se encuentran dentro del marco de la interconexión, y no de la comercialización; y no implican un incumplimiento del marco normativo. Por el contrario, con una debida aplicación e implementación de dichos escenarios de llamada se posibilita la competencia en las diferentes áreas locales del país. 3.2. Sobre el transporte conmutado de Larga Distancia. Fundamentos expresados por TELEFÓNICA y CONVERGIA. TELEFÓNICA señala en su recurso de reconsideración que en el contrato de interconexión vigente, se estableció que inicialmente el área comprendida en la relación de interconexión con CONVERGIA era el departamento de Lima, en la cual CONVERGIA cuenta con un punto de interconexión físico. Asimismo, CONVERGIA al momento de la suscripción del referido contrato también contaba con una concesión en el departamento de Pasco. Sin embargo, en ese momento CONVERGIA no tenía abonado en dicha localidad. Asimismo, sostiene que la solución implementada para la referida interconexión contempla el intercambio de tráfi co en el departamento de Pasco mediante el empleo de un circuito, originalmente arrendado por CONVERGIA para la ruta Lima – Cerro de Pasco. Así, indica que este circuito fue habilitado en el año 2009 y su existencia permite concluir que CONVERGIA cuenta, en forma efectiva, con presencia física en el departamento de Pasco. Precisa que el tráfi co originado por los abonados de TELEFÓNICA en Pasco es entregado a CONVERGIA en dicho departamento, ante lo cual es la propia CONVERGIA y no TELEFÓNICA quien transporta el tráfi co al departamento de Lima utilizando la ruta Cerro de Pasco - Lima (Lima - Cerro de Pasco) arrendada a TELEFÓNICA en virtud del Acuerdo de Transacción y el Contrato de Arrendamiento de Circuitos suscrito entre ambas empresas. Dicha infraestructura es la que permite contar con plena presencia física a CONVERGIA en el departamento de Pasco, por lo tanto consideran que no existe interconexión entre las redes de ambas empresas mediante un punto de interconexión virtual. Asimismo, TELEFÓNICA indica que el circuito arrendado fue implementado a solicitud de CONVERGIA para que dicha empresa pudiese cumplir con lo establecido en su Plan de Expansión y que desde que se implementó sólo ha cursado tráfi co con ocasión de las pruebas para verifi car su habilitación. 2 Mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados, de CONVERGIA con la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, y la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFÓNICA. 3 Informe Legal de fecha 14 de julio de 2011 emitido por el Estudio Bullard, Falla,Ezcurra.