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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453212 TELEFÓNICA sostiene que el circuito arrendado en la ruta Lima - Cerro de Pasco es el que permite contar con presencia física en el departamento de Pasco, estableciéndose de esta forma un punto de entrega físico imprescindible en dicho departamento para que sea posible el intercambio de tráfi co local entre CONVERGIA y TELEFÓNICA. De igual manera, TELEFÓNICA señala desconocer lo afi rmado por CONVERGIA de que el transporte de las llamadas se ha realizado y se viene realizando utilizando el servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional provisto por TELEFÓNICA, puesto que el intercambio de tráfi co en la ciudad de Pasco se efectúa a través del circuito arrendado por CONVERGIA a TELEFÓNICA. De otro lado, TELEFÓNICA señala que OSIPTEL no ha explicado cómo se efectuará la interconexión si CONVERGIA no cuenta con un PDI en el área local. Para ello cuestiona cómo a través del servicio de transporte conmutado TELEFÓNICA va a enlazar su propia red con la de CONVERGIA si ésta no tiene presencia en el área local. Considera que CONVERGIA pretende encubrir un esquema de comercialización del servicio, a través de la infraestructura de TELEFÓNICA. Sostiene que el contrato de interconexión contempla la fi gura del servicio de transporte sólo para aquellos escenarios donde CONVERGIA no cuenta con presencia física. Precisa que para tal efecto, se señala que ambas partes se pondrán de acuerdo sobre el punto de interconexión donde CONVERGIA deberá entregar las llamadas a TELEFÓNICA. Cita el Anexo 1-E del Proyecto Técnico – Catálogo de Servicios en el cual se señala que el servicio de transporte conmutado de larga distancia se refi ere únicamente al transporte a aquellos lugares donde CONVERGIA no tiene presencia física. Por su parte, CONVERGIA reitera que la existencia de un circuito arrendado Lima-Pasco constituye tan sólo un medio de transporte utilizado por su empresa desde el año 2005 (inicialmente para otra ciudad y desde el 2008 para Pasco), el mismo que fue dado de baja en febrero de 2011. Precisa, que cuando usa el término “utilizado” se refi ere al derecho para el transporte, puesto que, contrariamente a lo que pretende afi rmar TELEFÓNICA, no es CONVERGIA quien transporta las llamadas sino TELEFÓNICA. CONVERGIA manifi esta que el hecho que un circuito sea arrendado no signifi ca que sea de su uso directo y exclusivo, y tan sólo recibe en Lima las llamadas de Pasco, mas no ejecuta en forma alguna el transporte de las mismas, servicio que recae exclusivamente en TELEFÓNICA. Asimismo, esta empresa indica que los circuitos arrendados en Pasco son una alternativa de transporte al servicio conmutado de larga distancia, que viene siendo prestado por TELEFÓNICA a CONVERGIA hace más de seis años. Así, el Contrato de Arrendamiento de Circuitos sólo buscaba proveer de medios de transporte mas no determinaba en forma alguna la implementación o arrendamiento de la infraestructura de interconexión. CONVERGIA concluye señalando que resulta más que evidente que con TELEFÓNICA cuenta con una interconexión local en el departamento de Pasco, basado en un esquema bajo el cual TELEFÓNICA entrega las llamadas en el PDI único en Lima, según lo establecido en los escenarios del contrato de interconexión vigente. Si bien, las llamadas podrían ser transportadas utilizando un circuito arrendado, ante la baja del mismo hecha en febrero del 2011 por parte de CONVERGIA, el tránsito local y el transporte debe ser realizado utilizando el servicio de transporte conmutado de ambas partes pagando los cargos correspondientes. Análisis de los argumentos expuestos por TELEFÓNICA y CONVERGIA Mediante Resolución de Gerencia General Nº 579- 2007-GG/OSIPTEL de fecha 20 de diciembre de 2007, se aprobó el contrato de interconexión mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados, de CONVERGIA con la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, y la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFÓNICA. En dicho contrato de interconexión se establecieron puntos de interconexión que fueron defi nidos por TELEFÓNICA, uno en su local ubicado en Av. Camino Real Nº 208, San Isidro y otro en su local del Jr. Washington 1326-1328, El Cercado. Ambos puntos de interconexión de TELEFÓNICA están ubicados en el departamento de Lima. Sin embargo, en la práctica ambas partes acordaron utilizar un sólo punto de interconexión el cual está ubicado en el local del Jr. Washington de TELEFÓNICA. Asimismo, en el referido contrato de interconexión se estableció que para el primer año el requerimiento de enlaces de interconexión era de 1 E1 bidireccional para la ciudad de Lima desde el local de CONVERGIA hacia el punto de interconexión defi nido por TELEFÓNICA ubicado en su local del Jr. Washington. En ese sentido, este enlace de interconexión serviría tanto para cursar el tráfi co originado en la red del servicio de telefonía fi ja local de CONVERGIA como para cursar el tráfi co originado en la red del servicio de telefonía local de TELEFÓNICA. Respecto a lo expuesto por las partes, es pertinente señalar que en la interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones son posibles las dos alternativas señaladas tanto por TELEFÓNICA como por CONVERGIA: la utilización del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional de TELEFÓNICA y la utilización del servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. Este organismo advierte que el contrato de interconexión vigente aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 579-2007-GG/OSIPTEL contiene escenarios de llamadas que permiten la utilización del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional de TELEFÓNICA y de CONVERGIA. Dichos escenarios se encuentran en el Numeral 1 del Literal B del Anexo II – Condiciones Económicas del contrato de interconexión y corresponden precisamente a las llamadas locales originadas en áreas locales donde TELEFÓNICA y CONVERGIA no cuentan con interconexión directa, por lo que ambas partes decidieron de común acuerdo entregar o recibir dichas llamadas en el departamento de Lima. Es decir, siguiendo lo establecido en el marco normativo y en el mismo contrato de interconexión, TELEFÓNICA y CONVERGIA acordaron la entrega de las llamadas en el departamento de Lima. Asimismo, se debe señalar que conforme a los escenarios de llamada 1.2 y 1.6 - tráfi co local del Anexo II – Condiciones Económicas del Contrato de Interconexión aprobado por Resolución de Gerencia General N° 579-2007-GG/OSIPTEL, las partes expresamente han pactado la provisión del servicio de transporte conmutado de larga distancia, por lo que TELEFÓNICA no puede desconocer el mismo, debiendo proveerlo conforme a lo acordado. Ahora bien, de la solicitud de adecuación del Proyecto Técnico del contrato de interconexión presentada por CONVERGIA a TELEFÓNICA, se advierte que CONVERGIA solicitó la aplicación de los escenarios de llamadas previstos en su contrato de interconexión, precisando las ciudades de su aplicación. Así, solicitó la utilización del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional de ambas partes para hacer viable la realización de llamadas locales en los departamentos de Arequipa, Ancash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Ica, Junín, Lambayeque, La Libertad, Moquegua, Piura, Tacna, Ucayali, Puno y Tumbes. Debe señalarse que si las partes pactaron la utilización del servicio de transporte de larga distancia nacional, ello no las limita para utilizar también circuitos de larga distancia nacional arrendados. En este caso, se estaría extendiendo la infraestructura arrendada hasta el departamento de destino, lugar en donde se puede interconectar con la red del servicio de telefonía fi ja local del otro operador. Por los fundamentos antes expuestos, se considera que el recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA debe ser declarado infundado. IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN Por los fundamentos antes expuestos, se recomienda declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto