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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453216 procesos, debiendo en tal caso tenerse en cuenta que el Consejo Ejecutivo el Poder Judicial al conocer del recurso de apelación interpuesto por la magistrada evaluada contra la medida de suspensión por 15 días impuesta en su contra, por resolución de 24 de marzo de 2010, recaída en la Queja ODECMA N° 729-2009-LAMBAYEQUE, ha señalado en su considerando quinto que: “de lo actuado se advierte que a fojas trescientos cinco obra copia de la Resolución Administrativa N° 205-2009-CE-PJ expedida el dos de junio de dos mil nueve por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la cual se dictaron medidas de carácter administrativo a fi n de revertir la existencia de carga procesal considerable en los ocho Juzgados de Paz Letrados de la Provincia de Chiclayo; asimismo, a fojas trescientos diez corre copia del acta de sesión de trabajo de fecha cinco de junio de dos mil nueve realizada entre la integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial doctora Sonia Torres Muñoz y los Jueces de Paz Letrados del Distrito Judicial de Lambayeque, donde quedó en evidencia el exorbitante volumen de expedientes judiciales distribuidos entre los Juzgados de Paz Letrados Permanentes y Transitorios de la referida provincia y estableció como una de las medidas prioritarias requerir al Presidente de la Corte Superior la elaboración de un diagnóstico sobre dotación de recursos humanos a estos órganos jurisdiccionales, que a dicha fecha resultaban insufi cientes para atender la gestión de la alta carga de procesos”. Que, en tal sentido, resultan aceptables las explicaciones brindadas por la evaluada respecto al número de sus sanciones, las mismas que no corresponden a hechos vinculados a actos de corrupción, sino conforme lo antes señalado encuentran explicación a la luz del reconocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la situación por la que atravesaban los Juzgados de Paz Letrado de Chiclayo. Que, en cuanto al rubro idoneidad la evaluación de los parámetros respectivos ha sido favorable, tanto en calidad de decisiones como en organización del trabajo y gestión de procesos, así como en producción jurisdiccional, cuyos principales problemas corresponden justamente con el periodo de mayor carga de procesos advertida en los Juzgados de Paz Letrado de la provincia de Chiclayo, apreciándose preocupación por mantener un nivel de capacitación constante en el periodo de evaluación. Que, en virtud de las consideraciones expuestas, somos de opinión que se ratifi que a doña Margarita Virginia Dejo Zapata en el cargo de Juez de Paz Letrado de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Ss.Cs. PABLO TALAVERA ELGUERA MÁXIMO HERRERA BONILLA 714424-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 296-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 449-2011-PCNM Lima, 12 de agosto de 2011 VISTO: El escrito presentado el 18 de julio de 2011 por la magistrada Virginia Margarita Dejo Zapata, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 296-2011-PCNM, de fecha 9 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, así como los escritos presentados con fechas 22 y 25 de julio ampliando sus fundamentos, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada Dejo Zapata, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, careciendo de debida motivación, por los siguientes fundamentos: a) en el rubro referido a las medidas disciplinarias se ha incurrido en error por cuanto se consigna que registra 23 medidas disciplinarias, sin embargo de acuerdo a la información emitida por la ODECMA-Lambayeque sólo habría tenido 12 apercibimientos, 2 amonestaciones y 5 multas; argumentando además que dichas sanciones se debieron a la fuerte carga procesal y no a actos de corrupción, b) el proceso disciplinario ante el CNM que se consigna en la recurrida se encuentra en trámite y por tanto no puede ser motivo para no renovarle la confi anza; c) no se ha valorado convenientemente el aspecto patrimonial, encontrándose sus ingresos debidamente sustentados conforme a la documentación que anexa; d) en el rubro idoneidad sostiene que ha tenido buenos resultados en los parámetros de evaluación, y que las respuestas que brindó en el acto de la entrevista personal fueron fundamentadas, de manera que la apreciación que se hace en este extremo en la recurrida resulta subjetiva; e) no se han ponderado objetivamente todos los parámetros de evaluación, habiendo demostrado buena conducta e idoneidad, y sustentado su patrimonio, además de haber obtenido buenos resultados en su examen psicométrico; f) se ha vulnerado el principio de igualdad pues el CNM ha resuelto diferente en procedimientos similares de evaluación y ratifi cación; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental de una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegado a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al número de medidas disciplinarias consignadas en el considerando tercero de la recurrida, se debe precisar que el contenido de dicho extremo de la resolución corresponde a la información ofi cial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial y que obran en el expediente de evaluación, cabiendo precisar también que las sanciones rehabilitadas se toman en cuenta por haber sido impuestas dentro del período de evaluación; de manera que lo manifestado por la recurrente respecto a una defi ciencia en la motivación en este rubro carece de asidero real y no corresponde a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, la misma que ha sido de pleno conocimiento de la evaluada y consignada en el Informe Final de Evaluación Individual, dejándose constancia que la evaluada tuvo acceso a su expediente y al citado informe individual, por lo que no se encuentran elementos que constituyan una afectación al debido proceso;