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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453208 primera instancia deberá emitir un informe debidamente sustentado, y no una resolución. 2) En caso de califi cación negativa, la primera instancia deberá pronunciarse dentro del tercer (03) día hábil de recibido el escrito, existiendo dos alternativas: a) que sea declarado improcedente de plano; o b) que sea declarado inadmisible por no haber subsanado las observaciones dentro del plazo establecido de dos (02) días hábiles, contados a partir de su recepción. En ambos casos, sea improcedente o inadmisible, la primera instancia deberá pronunciarse dentro del plazo de tres (03) días hábiles y emitir una resolución debidamente fundamentada. En ningún caso, la emisión de la resolución que declara la improcedencia o inadmisibilidad debe superar el plazo de ocho (08) días hábiles, contados desde el momento en que la primera instancia recibió el escrito de oposición o reclamación. Cuando la primera instancia haga una califi cación negativa de un escrito de oposición, deberá hacerlo mediante un acto administrativo que tenga únicamente dicha fi nalidad. En caso de califi cación negativa de la oposición, el administrado tiene derecho a solicitar su revisión vía el remedio procesal de la queja.” Regístrese, comuníquese y publíquese. MOYRA CAROLA LOZA QUINO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI FLOR DE MARÍA CÓRDOVA BELTRÁN Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI ROSA MARÍA ALVARADO PEDROSO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI VÍCTOR GUEVARA PEZO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 714940-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Confirman la Res. Nº 116-2011-CD/ OSIPTEL, que declaró improcedente solicitud de Mandato de Interconexión presentada por Convergia Perú S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 143-2011-CD/OSIPTEL Lima, 3 de noviembre de 2011 EXPEDIENTE : Nº 00004-2011-CD-GPRC/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : Telefónica del Perú S.A.A. / Convergia Perú S.A. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 03 de octubre de 2011, presentado por Telefónica del Perú S.A.A., mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 116-2011- CD/OSIPTEL que declara improcedente la solicitud de Mandato de Interconexión presentada por Convergia Perú S.A.; y, (ii) El Informe N° 608-GPRC/2011 de fecha 27 de octubre de 2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2003-CD/ OSIPTEL y sus modifi catorias, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 116-2011-CD/OSIPTEL de fecha 08 de setiembre de 2011, se declaró improcedente la solicitud de Mandato de Interconexión presentada por Convergia Perú S.A. para la adecuación del Proyecto Técnico de Interconexión contenido en el Contrato de Interconexión suscrito con Telefónica del Perú S.A.A. y aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 579-2007-GG/OSIPTEL, a fi n de ampliar el actual esquema de interconexión en Lima, Callao y Pasco a los departamentos de Arequipa, Ancash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Ica, Junín, Lambayeque, La Libertad, Moquegua, Piura, Tacna, Ucayali, Puno y Tumbes; Que, mediante el escrito señalado en la sección de VISTOS, Telefónica del Perú S.A.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 116-2011-CD/OSIPTEL que declara improcedente la solicitud de Mandato de Interconexión presentada por Convergia Perú S.A.; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 608-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el párrafo precedente, corresponde desestimar