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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453210 interconexión adecuados a los principios del sistema económico, interviniendo el órgano regulador sólo en supuestos específi cos. Señala que TELEFÓNICA suscribió el denominado “Acuerdo Comercial para el acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago” con CONVERGIA(1), mediante el cual se establecieron una serie de escenarios para determinar las condiciones económicas que sujetaban aquel tráfi co iniciado en la red de telefonía fi ja de abonado de TELEFÓNICA utilizando tarjetas prepago de CONVERGIA. TELEFÓNICA manifi esta que el pronunciamiento por parte de la Gerencia General de este Organismo, al momento de la aprobación del referido acuerdo, consideró que los escenarios en los cuales las comunicaciones se originan en un área donde CONVERGIA no tiene punto de interconexión constituyen servicios ofrecidos por TELEFÓNICA y comercializados por CONVERGIA, independientemente que CONVERGIA transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a través de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Según apreciación de esta empresa, es evidente la similitud de los escenarios de comercialización con los que pretende CONVERGIA sea considerado tráfi co de interconexión. Así, concluye que lo solicitado por CONVERGIA no está permitido bajo el régimen que regula la interconexión y sólo es posible bajo un esquema de comercialización con autorización expresa. TELEFÓNICA reitera que para que CONVERGIA origine tráfi co en aquellas localidades donde no está interconectada localmente con TELEFÓNICA es necesario cumplir con lo dispuesto en las normas de comercialización de tráfi co mas no con las normas de interconexión. TELEFÓNICA agrega, que no es la única instancia del OSIPTEL que se pronuncia en el mismo sentido, el Cuerpo Colegiado (CCO) en una controversia seguida por Nortek Communications S.A.C. contra TELEFÓNICA, se pronunció acerca de los tráfi cos originados en aquellas zonas donde Nortek Communications S.A.C. no tenía presencia local, en razón de considerar si se trataba de interconexión o si, por el contrario, se trataba de comercialización. Precisa que el CCO señaló en su oportunidad, conforme el numeral 40 de los Lineamientos de Política de Apretura del Mercado de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, que sólo se proveerá y se cobrará por cargo de interconexión donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectadas. Esta empresa considera, que de conformidad con dicho numeral, la originación de llamadas de larga distancia en áreas locales en donde el concesionario de larga distancia no cuente con punto de interconexión, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de la interconexión. Asimismo, considera que al no contar CONVERGIA con ningún PDI habilitado en provincias, el tráfi co originado por CONVERGIA en dichos escenarios no tenía ni tiene la naturaleza de tráfi co de interconexión y no debe ser regulada por el TUO de las Normas de Interconexión sino por las normas de comercialización. Adicionalmente, TELEFÓNICA señala que CONVERGIA no puede ser comercializador bajo un esquema de interconexión, pues ello sólo es posible si la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones que origina el tráfi co lo permite, siendo en este caso en particular, que TELEFÓNICA autorizó a CONVERGIA a comercializar su tráfi co desde el mes de mayo del 2009 hasta febrero del 2011 cuando se suspendió el servicio, para permitir que CONVERGIA pueda contar con su propia infraestructura para poder operar en diferentes localidades. TELEFÓNICA señala que si una empresa concesionaria no cuenta con la autorización del operador dentro de cuya red se cursa cierto tipo de comunicaciones, se encuentra impedida de comercializar este tráfi co. En ese sentido, considera que la resolución impugnada permite que el esquema de comercialización de servicios que plantea CONVERGIA sea comprendido dentro del régimen de interconexión, permitiéndole obtener una ventaja competitiva en el mercado. Por su parte, CONVERGIA sostiene que TELEFÓNICA busca confundir argumentando una presunta comercialización que no existe, pues la implementación de un único PDI no signifi ca establecer un esquema de comercializador de servicios de telecomunicaciones. En ese sentido, para prestar el servicio de comercialización de tráfi co supone la adquisición de tráfi co y/o servicios al por mayor para fi nes de su oferta a terceros, y se necesita además un contrato con el concesionario. CONVERGIA reitera que el esquema de comercialización no es el que corresponde a la relación con TELEFÓNICA, pues además de establecer un esquema de interconexión como empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, CONVERGIA cuenta con infraestructura propia en el PDI de Lima y mantiene obligaciones de concesionario. Esta empresa indica que la condición de comercializador supone ser cliente del concesionario para fi nes de reventa de sus servicios públicos de terceros, lo que no corresponde a la relación que mantiene con TELEFÓNICA, quienes se desarrollan como competidores directos. CONVERGIA señala que TELEFÓNICA pretende mantener su posición de dominio al imponer barreras de acceso mediante la teoría que existe obligación de implementar infraestructura de alto costo en cada departamento a interconectar. Ello en contradicción con la existencia de contratos de interconexión vigentes y mandatos de interconexión aprobados por el OSIPTEL. Esta empresa manifi esta que si TELEFÓNICA insiste en que CONVERGIA debe contar con presencia física e infraestructura en cada departamento a interconectarse, primero se debe discriminar los términos “presencia” con “infraestructura” y además no existe ninguna disposición que la implementación de un PDI obligue el despliegue de infraestructura tal como lo exige TELEFÓNICA. Finalmente, concluye que TELEFÓNICA pretende evitar la competencia directa en las ciudades al interior del país, de forma que pueda mantener su actual situación monopólica, pues resulta una clara barrera de acceso el exigir la implementación de infraestructura propia en cada uno de los departamentos del Perú. Análisis de los argumentos expuestos por TELEFÓNICA y CONVERGIA. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 579- 2007-GG/OSIPTEL de fecha 20 de diciembre de 2007, se aprobó el contrato de interconexión mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados de CONVERGIA, con la red del servicio de telefonía fi ja local, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, y la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFÓNICA. En dicho contrato de interconexión se establecieron las condiciones técnicas, económicas y legales, para la interconexión de las redes de ambas empresas operadoras. Este constituye un contrato que una vez aprobado por el regulador tiene efectos jurídicos y es de cumplimiento obligatorio por las partes. En su recurso de reconsideración, TELEFÓNICA considera que no se puede considerar el esquema propuesto por CONVERGIA como interconexión sino más bien dentro del ámbito de la comercialización. Sobre el particular, debe señalarse que respecto de los acuerdos de comercialización a los que hace referencia TELEFÓNICA, efectivamente, el OSIPTEL ha emitido pronunciamientos particulares. Se puede citar así la Resolución de Gerencia General Nº 467-2003- GG/OSIPTEL mediante la cual se aprobó el acuerdo de interconexión que permite el acceso a los usuarios de TELEFÓNICA al servicio de larga distancia de CONVERGIA a través de tarjetas de pago. En la evaluación de dichos acuerdos se identifi caron escenarios de llamadas que recogen supuestos de interconexión de redes de servicios públicos 1 Aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 467-2003-GG/ OSIPTEL, el 13 de noviembre del 2003.