Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2011 (11/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 11 de noviembre de 2011

interconexion adecuados a los principios del sistema economico, interviniendo el organo regulador solo en supuestos especificos. Senala que TELEFONICA suscribio el denominado "Acuerdo Comercial para el acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre pago" con CONVERGIA(1), mediante el cual se establecieron una serie de escenarios para determinar las condiciones economicas que sujetaban aquel trafico iniciado en la red de telefonia fija de abonado de TELEFONICA utilizando tarjetas prepago de CONVERGIA. TELEFONICA manifiesta que el pronunciamiento por parte de la Gerencia General de este Organismo, al momento de la aprobacion del referido acuerdo, considero que los escenarios en los cuales las comunicaciones se originan en un area donde CONVERGIA no tiene punto de interconexion constituyen servicios ofrecidos por TELEFONICA y comercializados por CONVERGIA, independientemente que CONVERGIA transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a traves de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Segun apreciacion de esta empresa, es evidente la similitud de los escenarios de comercializacion con los que pretende CONVERGIA sea considerado trafico de interconexion. Asi, concluye que lo solicitado por CONVERGIA no esta permitido bajo el regimen que regula la interconexion y solo es posible bajo un esquema de comercializacion con autorizacion expresa. TELEFONICA reitera que para que CONVERGIA origine trafico en aquellas localidades donde no esta interconectada localmente con TELEFONICA es necesario cumplir con lo dispuesto en las normas de comercializacion de trafico mas no con las normas de interconexion. TELEFONICA agrega, que no es la unica instancia del OSIPTEL que se pronuncia en el mismo sentido, el Cuerpo Colegiado (CCO) en una controversia seguida por Nortek Communications S.A.C. contra TELEFONICA, se pronuncio acerca de los traficos originados en aquellas zonas donde Nortek Communications S.A.C. no tenia presencia local, en razon de considerar si se trataba de interconexion o si, por el contrario, se trataba de comercializacion. Precisa que el CCO senalo en su oportunidad, conforme el numeral 40 de los Lineamientos de Politica de Apretura del MORDAZA de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, que solo se proveera y se cobrara por cargo de interconexion donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectadas. Esta empresa considera, que de conformidad con dicho numeral, la originacion de llamadas de larga distancia en areas locales en donde el concesionario de larga distancia no cuente con punto de interconexion, no se encuentra comprendida dentro del ambito de la interconexion. Asimismo, considera que al no contar CONVERGIA con ningun PDI habilitado en provincias, el trafico originado por CONVERGIA en dichos escenarios no tenia ni tiene la naturaleza de trafico de interconexion y no debe ser regulada por el TUO de las Normas de Interconexion sino por las normas de comercializacion. Adicionalmente, TELEFONICA senala que CONVERGIA no puede ser comercializador bajo un esquema de interconexion, pues ello solo es posible si la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones que origina el trafico lo permite, siendo en este caso en particular, que TELEFONICA autorizo a CONVERGIA a comercializar su trafico desde el mes de MORDAZA del 2009 hasta febrero del 2011 cuando se suspendio el servicio, para permitir que CONVERGIA pueda contar con su propia infraestructura para poder operar en diferentes localidades. TELEFONICA senala que si una empresa concesionaria no cuenta con la autorizacion del operador dentro de cuya red se cursa MORDAZA MORDAZA de comunicaciones, se encuentra impedida de comercializar este trafico. En ese sentido, considera que la resolucion impugnada permite que el esquema de comercializacion de servicios que plantea CONVERGIA sea comprendido dentro del regimen de interconexion, permitiendole obtener una ventaja competitiva en el mercado. Por su parte, CONVERGIA sostiene que TELEFONICA busca confundir argumentando una presunta

comercializacion que no existe, pues la implementacion de un unico PDI no significa establecer un esquema de comercializador de servicios de telecomunicaciones. En ese sentido, para prestar el servicio de comercializacion de trafico supone la adquisicion de trafico y/o servicios al por mayor para fines de su oferta a terceros, y se necesita ademas un contrato con el concesionario. CONVERGIA reitera que el esquema de comercializacion no es el que corresponde a la relacion con TELEFONICA, pues ademas de establecer un esquema de interconexion como empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones, CONVERGIA cuenta con infraestructura propia en el PDI de MORDAZA y mantiene obligaciones de concesionario. Esta empresa indica que la condicion de comercializador supone ser cliente del concesionario para fines de reventa de sus servicios publicos de terceros, lo que no corresponde a la relacion que mantiene con TELEFONICA, quienes se desarrollan como competidores directos. CONVERGIA senala que TELEFONICA pretende mantener su posicion de dominio al imponer barreras de acceso mediante la teoria que existe obligacion de implementar infraestructura de alto costo en cada departamento a interconectar. Ello en contradiccion con la existencia de contratos de interconexion vigentes y mandatos de interconexion aprobados por el OSIPTEL. Esta empresa manifiesta que si TELEFONICA insiste en que CONVERGIA debe contar con presencia fisica e infraestructura en cada departamento a interconectarse, primero se debe discriminar los terminos "presencia" con "infraestructura" y ademas no existe ninguna disposicion que la implementacion de un PDI obligue el despliegue de infraestructura tal como lo exige TELEFONICA. Finalmente, concluye que TELEFONICA pretende evitar la competencia directa en las ciudades al interior del MORDAZA, de forma que pueda mantener su actual situacion monopolica, pues resulta una MORDAZA MORDAZA de acceso el exigir la implementacion de infraestructura propia en cada uno de los departamentos del Peru. Analisis de los argumentos TELEFONICA y CONVERGIA. expuestos por

Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 5792007-GG/OSIPTEL de fecha 20 de diciembre de 2007, se aprobo el contrato de interconexion mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de abonados de CONVERGIA, con la red del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de abonados y telefonos publicos, y la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFONICA. En dicho contrato de interconexion se establecieron las condiciones tecnicas, economicas y legales, para la interconexion de las redes de MORDAZA empresas operadoras. Este constituye un contrato que una vez aprobado por el regulador tiene efectos juridicos y es de cumplimiento obligatorio por las partes. En su recurso de reconsideracion, TELEFONICA considera que no se puede considerar el esquema propuesto por CONVERGIA como interconexion sino mas bien dentro del ambito de la comercializacion. Sobre el particular, debe senalarse que respecto de los acuerdos de comercializacion a los que hace referencia TELEFONICA, efectivamente, el OSIPTEL ha emitido pronunciamientos particulares. Se puede citar asi la Resolucion de Gerencia General Nº 467-2003GG/OSIPTEL mediante la cual se aprobo el acuerdo de interconexion que permite el acceso a los usuarios de TELEFONICA al servicio de larga distancia de CONVERGIA a traves de tarjetas de pago. En la evaluacion de dichos acuerdos se identificaron escenarios de llamadas que recogen supuestos de interconexion de redes de servicios publicos

1

Aprobado mediante Resolucion de Gerencia General Nº 467-2003-GG/ OSIPTEL, el 13 de noviembre del 2003.

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